SAP Soria 82/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2017:115
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00082/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2016 0001361

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2016

Recurrente: 3C CEÑA MINGUEZ, SL

Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado: MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE

Recurrido: BANKIA SA

Procurador: DAVID MARTIN IBEAS

Abogado: ESTHER PEREZ LA ORDEN

SENTENCIA CIVIL Nº 82/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 281/2016, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante 3 C CEÑA MINGUEZ S.L., representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme, y asistido por la Letrado Sra. Isla Lafuente.

Y como apelado y demandado BANKIA S.A., representado por el Procurador Sr. Martín Ibeas y asistido por la Letrado Sra. Pérez La Orden.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

Que desestimo la demanda interpuesta por 3C CEÑA MÍNGUEZ S.L., frente a la demandada BANKIA, S.A., sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 84/2017, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

TERCERO

En el curso de la deliberación, votación y fallo, el Presidente del Tribunal D. José Manuel Sanchez Siscart anunció la emisión de Voto particular.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil 3C CEÑA MINGUEZ S.L., contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, que desestimó su demanda de nulidad de contratación de permuta financiera (SWAP), frente a la entidad BANKIA, S.A. La Juez de Instancia desestima la demanda rectora del pleito por considerar que concurre la excepción de caducidad de la acción. El recurso interpuesto contra la anterior sentencia se articula en una serie de motivos que analizaremos seguidamente.

Adelantaremo s que esta Sala ya se ha pronunciado en varios casos similares al de autos, en sentencias de fecha 26 de noviembre de 2015, 25 de febrero, 21 de abril, 30 de abril, y 10 de mayo de 2016, y 23 de marzo de 2017, entre otras, y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente recurso.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción . Al respecto, y como hemos adelantado, la Juez de instancia considera que han transcurrido más de cuatro años desde que la demandante tuvo conocimiento completo del producto adquirido, y ello sucedió a su juicio tras la primera liquidación negativa, el 30 de abril de 2009, habiéndose presentado la demanda el 26 de julio de 2016.

Para resolver esta cuestión nos remitiremos a la doctrina de esta Sala al respecto, y concretamente la sentencia de 11 de febrero de 2016 (Rollo civil 30/2016, Ponente Sr. Rodríguez Greciano), que establece:

"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, y en concreto, sobre sentencia dictada en Instancia por el mismo órgano jurisdiccional, y en fecha de 2 de noviembre de 2015, rollo de Apelación 110/2015, en doctrina perfectamente aplicable al caso de autos. Así se indicaba en dicha resolución que, para resolver la cuestión, hemos de acudir al contenido de la STS de 16 de septiembre de 2015, recurso 1879/2013, al respecto, y así valorar si la sentencia de Instancia, ha abordado o no, correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre, y núm. 119/2015, de 5 de marzo, entre las más recientes). Señala el Alto Tribunal que el consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento. En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil, conforme al cual « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de

la causa, desde la consumación del contrato [...]». Ahora bien, el momento inicial del cómputo de ese plazo de ejercicio de la acción no es el de la fecha inicial de celebración del contrato. En la sentencia del TS núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, se había declarado ya que: Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil . La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». Es evidente que el plazo de caducidad no habría transcurrido en este procedimiento, entre otras cosas, porque ni hubo intervención del FROB, ni hubo suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, dado que éstos siguieron originándose, con resultado negativo, a partir de abril de 2009, hasta la fecha de vencimiento final del producto, en diciembre de 2010. Siguiendo, por tanto, desarrollando el contrato sus efectos, hasta la fecha de vencimiento. Y siguiendo operando las liquidaciones negativas hasta el final de los respectivos contratos Swap, no habiendo sido suspendidas las respectivas liquidaciones. Debemos interpretar, por tanto, a la luz del contenido de la STS transcrita, que no ha operado la caducidad en la fecha indicada por la Juez a quo, tomando como punto de partida, o dies a quo, el de la primera liquidación negativa, sino que al tiempo de interponerse la demanda, no había transcurrido el plazo de...

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