SAP Soria 26/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2018:32
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00026/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2017 0000611

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: NELIDA MURO SANZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: GALLYGARCIA SL

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: CESAR FOLCH SANTAMARIA

SENTENCIA CIVIL Nº 26/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 137/2017, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz, y asistido por la Letrado Sra. Cosmea Rodríguez.

Y como apelado y demandante GALLYGARCIA S.L., representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por GALLYGARCÍA S.L frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.:

  1. - Declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato "CONFIRMACION SWAP", documento número 4, que se estableció entre la entidad financiera CAIXA CATALUNYA y GALLYGARCIA, S.L. y del Contrato Marco de Operaciones Financieras 24/01/2008 que confirma, por haber concurrido vicios invalidantes en la prestación del consentimiento.

  2. - Decreto la restitución recíproca entre las partes de cantidades que, como consecuencia de dicho contrato, se hayan percibido hasta la ejecución de esta sentencia, condenando a la entidad demandada B.B.V.A., S.A. a abonar a GALLYGARCIA, S.L. la cantidad correspondiente a la suma de las liquidaciones practicadas por el reseñado contrato "CONFIRMACION SWAP" y abonadas por GALLYGARCIA, S.L., una vez descontadas las liquidaciones practicadas a favor de la actora, que a fecha de la demanda asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (81.801,46.- €), así como condeno a la demandada a abonar a GALLYGARCIA, S.L. las liquidaciones que se hayan devengado y abonado tras la interposición de la demanda.

  3. - Condeno a la entidad demandada B.B.V.A.,S.A. a abonar a GALLYGARCIA, S.L. los intereses legales de dichas cantidades desde las fechas de sus cargos en cuenta hasta Sentencia, deducidos los intereses relativos a las liquidaciones favorables a la parte demandante desde que fueron abonadas a ésta por la demandada, más el interés de mora procesal hasta su efectivo pago.

  4. - Impongo a la demandada las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 20/2018, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por la parte demandada frente a la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la instancia, basado en una única alegación relativa a la caducidad de la acción. Expone la parte apelante que el contrato swap tenía fijado el vencimiento para el 31 de agosto de 2022 y la primera liquidación negativa se produjo el 30 de septiembre de 2009. Desde esa primera liquidación el resto de liquidaciones mensuales han resultado negativas, y sin embargo, no se interpuso la demanda hasta abril de 2017, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de cuatro años, tras haberse generado más de 90 liquidaciones negativas, teniendo la parte actora conocimiento del producto contratado y de los riesgos asociados al menos desde el año 2009, por lo que pudo haber reaccionado ante el error que invoca haber sufrido al contratar, interponiendo la demanda en plazo. Solicita, por ello, la revocación de la sentencia de instancia y se declare no haber lugar a la imposición de costas en la instancia.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia de instancia al considerarla ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

La Sala anuncia la estimación parcial del recurso en los términos que a continuación expondremos.

SEGUNDO

Centrado el objeto devolutivo en la excepción de caducidad que opone la parte demandada, debemos tomar como punto de partida la diferenciación existente entre la perfección y la consumación del contrato, sobre todo cuando nos encontramos, como sucede en el presente supuesto, ante contratos de tracto sucesivo, no debiendo tampoco confundir dicho momento consumativo con el nacimiento de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, en el este caso, por error en la formación de la voluntad negocial.

La STS del Pleno de 12.01.2015 que efectúa una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, después de señalar que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1301 del Código civil, con la perfección del mismo, concluye respecto del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos, financieros o de inversión complejos, por error en el consentimiento, que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."

También la STS (1ª) de 07-07-2015, con cita de la anterior, indica que " En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento." Y determina que " Conforme a esta doctrina, que ratificamos y deviene en jurisprudencia, en este caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, el 21 de septiembre de 2005, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación".

A nuestro juicio, dicha doctrina no es sino una traslación de la regla general prevista en el art. 1969 CC ("El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"), fijando el comienzo del cómputo del plazo de 4 años desde que se tuvo conocimiento del error padecido.

En suma, si bien es cierto que la consumación del contrato no se corresponde con la fecha de suscripción al tratarse de un contrato que sigue generando prestaciones recíprocas, no obstante, el cómputo del plazo de la acción de nulidad por error o vicio...

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