SAP Barcelona 181/2015, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha09 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 622/2014-3ª

Incidente concursal núm. 229/2014

Dimanante de concurso núm. 352/2013 (Concursada: Braxton Contrac, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona

SENTENCIA núm. 181/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de la Administración concursal de Braxton Contrac, S.L. contra la referida concursada y contra Alonso Mercader, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Braxton Contrac, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 7 de mayo de 2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante Braxton Contrac, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Simó y defendida por el letrado Sr. García Ferré, así como la Alonso Mercader, S.A. en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Sitjà y defendida por la letrada Sra. Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la administración concursal contra la concursada y ALONSO MERCADER SA.

Condeno a la actora al pago de las costas generadas a la demandada ALONSO MERCADER SA, debiendo la demandada asumir las suyas propias » .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Braxton Contrac, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes

  1. La Administración concursal (AC) de Braxton Contrac, S.L. interesó frente a la concursada y contra Alonso Mercader, S.A. la resolución en interés del concurso, y al amparo de lo establecido en el artículo 61.2 LC, de un contrato de opción de compra firmado el 10 de abril de 2010 entre la concursada y la codemanda sobre una nave sita en Vilassar de Dalt, c/ Joan Peiró i Belis, núm. 9, así como la condena a Alonso Mercader, S.A. a abonar a la masa concursal la cantidad de 221.432,78 euros o bien la cantidad que se estime legalmente procedente.

    Como fundamento de su pretensión exponía que las partes habían fijado un precio de adquisición de la finca de 1.237.000 euros (más IVA), de los cuales la concursada había pagado la suma de 503.256,28 euros (más IVA) y que, imposibilitada la concursada de seguir abonando la renta arrendaticia pactada (98.256,28 euros/mes, más IVA), dejó la atender el pago con la consecuencia de que la propiedad (Alonso) había instado el desahucio, recayendo sentencia el 3 de diciembre de 2012 que declaró resuelto el contrato de arrendamiento.

  2. Braxton se allanó a la demanda. En cambio, Alonso Mercader se opuso a ella oponiendo, en sustancia, la inaplicabilidad del artículo 61.2 LC porque el contrato no se encontraba vigente en el momento de haberse declarado el concurso (3 de junio de 2013) y porque, aunque lo hubiera estado, el mismo no contenía obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda asumiendo las alegaciones de la demandada Alonso Mercader y considerando que el contrato de opción de compra ya no estaba vigente en el momento en el que el concurso se declaró porque había sido resuelto previamente, junto con el arrendamiento; y para mayor abundamiento expuso que, aunque hubiera estado vigente, no resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 61.2 LC por no existir en el caso obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

  4. El recurso de Braxton, asumiendo como propia la pretensión del AC, interesa la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda del administrador concursal; y, en cualquier caso, esto es, caso de no estimarse el recurso en cuanto al fondo, que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas. Se funda en los siguientes motivos:

    1. El contrato de opción no puede considerarse resuelto como consecuencia de la resolución del arrendamiento, atendido que tiene autonomía sobre el mismo.

    2. Concurren los presupuestos para hacer aplicación del art. 61.2 LC, por cuanto el contrato de opción debía considerarse subsistente pese a la extinción del arrendamiento y existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, ya que la vendedora debía permitir la perfección de la compraventa.

    3. Vulneración del principio de moderación y ponderación en la fijación de las cantidades objeto de

    devolución por el demandado.

  5. Alonso Mercader se opuso al recurso alegando, de forma previa, la falta de legitimación para recurrir de la concursada, al encontrarse en fase de liquidación, lo que conlleva la suspensión de facultades a favor de su AC. Y también alegó que carecía de legitimación al haber sido demandada en el incidente concursal, de forma que su allanamiento a la demanda no le permitía ostentar legitimación para deducir luego el recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre la legitimación de la concursada

  1. Antes de entrar en las cuestiones de fondo que plantea el recurso es preciso referirse al óbice de admisibilidad opuesto por la recurrida para quien concurren dos razones distintas que impiden que la concursada pueda recurrir:

    1. De una parte, que está suspendida de facultades por haberse abierto la fase de liquidación en el concurso.

    2. De otra, la falta de legitimación para recurrir un pronunciamiento desestimatorio de la demanda por parte de quien no ostentaba la condición de parte actora, dado que la recurrente fue parte demandada, aunque se allanara a la demanda. 7. El artículo 54.1 LC determina que «(e)n caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio».

    Y el apartado 3 del propio precepto dispone que «( e)l deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de deudas de la masa ».

  2. A partir de lo dispuesto en el precepto que acabamos de transcribir, resulta clara la falta de legitimación de la...

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