SAP Valencia 332/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:2331
Número de Recurso1191/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución332/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001191/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 332/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001191/2017, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000415/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CONTROL ENERGETICO PERMANENTE SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA, y de otra, como apelados a TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONTROL ENERGETICO PERMANENTE SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 24-6-17, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Domingo Boluda en la representacion que ostenta de la entidad CONTROL ENERGETICO PERMANENTE S.L., y estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional deducida por la entidad TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE S.L., se adoptan los siguientes acuerdos:

  1. - Se condena a la entidad TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE S.L. a que abone a la masa del concurso la cantidad de 7.043,56.- euros de principal, con más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

  2. - Que procede el reconocimiento en la lista de acreedores del concurso de un credito concursal a favor de TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE S.L. por importe de 14.578,91.- euros, con la clasificación de crédito subordinado.

  3. - Se desestima la demanda reconvencional en todo lo demás.

  4. - Todo ello sin efectuar especial consideración en materia de costas procesales de este incidente. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONTROL ENERGETICO PERMANENTE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de la concursada Control Energético Permanente, S.L. plantea recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores 44/2015, siendo la deudora la recurrente, que resuelve un incidente concursal 415/2015 de resolución contractual, que estimaba parcialmente la demanda incidental interpuesta por la recurrente contra Telecomunicaciones de Levante, S.L. y estimaba parcialmente la reconvención formulada por la representación procesal de la demandada.

La concursada presentó demanda incidental de reclamación de cantidad con base en los arts. 192 y ss. LC, reclamando el impago de una serie de facturas devengadas por los trabajos efectuados a la demandada Telecomunicaciones de Levante, S.L. en los años 2014 y 2015 que se elevaba al importe de 116.038,57 euros.

La demandada se opuso a la demanda, negando las cantidades reclamadas, y formuló reconvención reclamando a su vez el impago de una serie de trabajados llevados a cabo en los años 2014 y 2015, solicitando se aplicara una compensación y se reconociera a su favor un importe de 54.492,51 euros. En la misma reconvención solicitaba se declarara la resolución del contrato por incumplimiento del contrato de alquiler de herramientas y su devolución.

La parte demandante-reconvenida contestó en el sentido de oponerse a la reconvención formulada y formuló la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda.

La sentencia declara que la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda fue desestimada en la vista; afirma que cabe reconvención en el incidente concursal; reconoce el importe de

7.043,56 euros a favor de la concursada y 14.578,91 euros a favor de la demandada-reconviniente; niega que procesa la compensación del art. 58 LC porque no concurrían los requisitos al tiempo de la declaración de concurso, que tuvo lugar el 21 de enero de 2015; y desestimación la acción de resolución contractual con base en el art. 61 LC . Todo ello sin imposición de costas porque hay estimación parcial de las pretensiones.

Tras la sentencia, la demandante solicitó aclaración (folio 414) que fue denegada mediante providencia de 24 de octubre de 2016. Presentó protesta (folio 424) y se declaró que no era pertinente.

Se dictó auto de apertura de la fase de liquidación en fecha 23 de febrero de 2017.

Finalmente la concursada interpuso recurso de apelación contra la sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 (folio 429) por las cantidades adeudadas en el ejercicio 2015, considerando que el demandado había reconocido los hechos y las cantidades adeudadas en su escrito de contestación. Subsidiariamente solicitaba se condenara a todo lo pedido porque fueron trabajos correctamente realizados.

La demandada se opuso al recurso al folio 442. invoca infracción de las normas reguladoras del recurso de apelación ( arts. 458 y 459 LEC ) porque el recurso no menciona los pronunciamientos impugnados ni los motivos del recurso, limitándose a hacer alegaciones inconexas sobre la sentencia.

Niega que hubiera reconocido las cantidades reclamadas en su contestación a la demanda y reitera los argumentos de primera instancia sobre la improcedencia de esas cantidades.

Respecto la petición subsidiaria considera que es incongruencia porque es la acción principal de la demanda. En todo caso, la desestimación de la pretensión principal del recurso conllevaría también la desestimación de la pretensión subsidiaria por la forma de su propia formulación.

Con carácter previo a su deliberacion y fallo se dictó providencia de 23 de enero de 2018 que concedió plazo a la entidad recurrente para que acreditara los requisitos procedimentales previstos en el art. 54 LC y subsanara en su caso las carencias existentes.

La parte recurrente presentó escrito de fecha 8 de febrero de 2018 acompañando escrito de la Administración Concursal (en adelante AC) mostrando en ese acto, a 7 de febrero de 2018, su conformidad. En este trámite ni la recurrente ni la AC formuló alegación sobre su conformidad o falta de capacidad de la deudora.

SEGUNDO

Falta de capacidad de la deudora una vez abierta la fase de liquidación

Durante la tramitación del presente procedimiento ha acaecido un hecho de gran importancia que, sin embargo, ha pasado desapercibido para las partes; y es que se dictó auto de apertura de la fase de liquidación en fecha 23 de febrero de 2017.

En la parte dispositiva de dicha resolución se acuerda la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio, con todos los efectos previstos en el Título III de la Ley Concursal.

No es un hecho controvertido que el recurso de apelación se presentó el 7 de marzo de 2017 por la concursada. Dicha resolución fue debidamente notificada a las partes.

Ello debe ponerse en relación con el art. 54.1 LC, que dispone " En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal ".

Estamos ante una cuestión de falta de capacidad de la parte recurrente, apreciable de oficio.

Esta cuestión ha sido analizada por esta Sala en el reciente Auto de 6 de febrero de 2018 (rollo 1384/2017 ):

" La cuestión estriba en determinar el alcance de los efectos de la apertura de liquidación sobre la capacidad del concursado en orden a sostener demandas y recursos. Es decir, la relación del art. 145 LC y 54 LC .

  1. Esta sala, en sentencia citada por el propio apelante, consideramos que, pese a lo previsto por el art. 145.3 LC, la concursada mantiene capacidad para sostener pretensiones procesales de manera independiente a la administración concursal. Se trata de la Sentencia de 28 de junio de 2011 (ROJ: SAP V 3107/2011 -ECLI:ES:APV:2011:3107)

    "Sin embargo, ello nos lleva a otra reflexión, que afecta a la propia legitimación,cual es que, en el momento de plantearse el recurso de apelación, la representación de la administración concursal no asiste a la concursada, que actúa separadamente, al haber suscrito dicho órgano concursal un acuerdo con el comprador demandado y reconviniente, que se ha aportado a las actuaciones en sentido análogo al postulado por esta última -y al recogido en la sentencia- y opuesto, por tanto, a lo postulado por la demandante recurrente. Deberá dilucidarse, por ello, la cuestión relativa a la posibilidad de que la concursada en liquidación plantee por sí sola el presente recurso, a la luz de lo que regula el artículo 145, 3 LC en cuanto contempla que " Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley".

    Considera la Sala que dicho precepto no puede suponer, en principio, la pérdida total de capacidad procesal por parte de la concursada -puesto que ésta conserva su personalidad durante la fase de liquidación- y, por ende, la pérdida de toda voz o posibilidad de intervención durante el proceso, ya que si se entendiera que el órgano...

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