SAP Almería 737/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:985
Número de Recurso980/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución737/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000785

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 980/2018

Asunto: 101103/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 333/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 737/2019

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA TERESA ZAMBRANA RUIZ

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En Almería, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 980/2018, procedente de los autos de incidente concursal 333/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre elevación a público de un contrato de compraventa de inmuebles.

Es parte apelante PRADUL SL, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA, y asistido por letrado D. RAMÓN I. PASCUAL GUIRAO.

Es parte apelada D. Ruperto, representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ANDREU MARTÍNEZ y asistido por letrado Dª MARÍA DOLORES MORENATE NAVÍO.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el incidente concursal de referencia consta Sentencia 180/2018, de 17 de abril, rectificada por Autos de 15 y 21 de mayo de 2018, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada

    D. Ruperto, representado por la Procuradora Dª María José Andreu Martínez, contra la Administración Concursal del Procedimiento Concursal Nº 743/2014, representada por el Procurador D. José Luis Soler

    Meca, y la concursada Proyectos del Levante Almeriense SA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Villena Tous: 1.- Debo condenar y condeno a las demandadas, Proyectos del Levante Almeriense SA, y la Administración concursal en la medida que a cada una competa, a dar Cumplimiento al Contrato Privado de Compraventa referenciado sobre las viviendas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 sitas en la urbanización DIRECCION000 de Vera, Almería, construida sobre la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Vera, en cuanto al Otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos ". 2.- Que previo a proceder a otorgar dicha escritura, la parte actora deberá justificar haber ingresado, en la cuenta de consignaciones del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería, vinculada al Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil Proyectos del Levante Almeriense S.A., Autos nº 743/2.014, la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho euros con dieciséis céntimos (17.248,16.-€), más el IVA correspondiente del precio de la vivienda, al tipo de determine la norma Tributaria aplicable en el momento de su devengo..-€), más el IVA correspondiente del precio de la vivienda, al tipo de determine la norma Tributaria aplicable en el momento de su devengo. 3.- Que, a su vez, previamente al otorgamiento de la escritura, deberá acreditar la administradora concursal de Proyectos del Levante Almeriense S.A., que está creada jurídicamente, a través de la correspondiente Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera. Y todo ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

  2. - En lo sustancial, la juzgadora de instancia atendía a allanamiento efectuado por las dos codemandadas comparecientes. No obstante, atendía a la alegación de la Administración Concursal de falta de prueba de parte de los pagos alegados, por lo que, frente a las posiciones de la actora que pretendía la declaración del pago total, se fijaba una parte de crédito líquido a favor de la masa del concurso.

  3. - Con traslado a Pradul SA, presentó recurso de apelación, alegando invalidez del allanamiento, con ruptura del principio de orden público, imposibilidad de modificación del plan de liquidación, y falta de acreditación de los pagos efectuados.

  4. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 29 de octubre para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Previamente procede entrar en el óbice procesal planteado por la apelada. Discute si puede un coadyuvante apelar la Sentencia, en tanto que ni siquiera ha aparecido en el procedimiento más que para apelar la Sentencia. Para esta cuestión, debemos de traer a colación lo que ya dijimos en S. 84/2018, de 6 de febrero, que dice lo que sigue, y en lo que nos ratificamos.

  2. - El artículo 193 de la Ley Concursal establece, en cuanto a "Partes en el incidente", lo que sigue: 1. En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora. 2. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria. 3. Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, todas las partes que intervengan tendrán que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten. De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención, sin que contra su resolución quepa recurso alguno.

  3. - La intervención de un tercero interesado en un incidente, o, en general, en un procedimiento comenzado por otro, puede tener distintas manifestaciones. Este interesado puede tener un interés meramente legítimo (intervención adhesiva simple), por ser titular de un derecho distinto al discutido que depende en su existencia o contenido del debatido, de forma que interviene defendiendo un derecho ajeno -del actor o del demandado-; o directo y legítimo (intervención litisconsorcial), en el que el tercero es titular del derecho u obligación discutida en el proceso pero su participación en el mismo no es necesaria al existir una norma jurídica que excluye un litisconsorcio pasivo necesario, como el caso de corresponsables por vía de solidaridad o de regreso .

  4. - Pero la intervención voluntaria...

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