STSJ Andalucía 1574/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2015:5651
Número de Recurso1616/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1574/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO n.1616/14 LC SENTENCIA n.1574/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1574/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Coyma Servicios Generales,S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de SEVILLA en sus autos núm. 85/13; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Emiliano, contra Coyma Servicios Generales S.L. y Sies, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de Octubre de dos mil trece por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Emiliano, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SIES, S.L., desde el día 2/2/2004 con la categoría auxiliar de servicios y un salario diario de 39,80.-euros euros, incluido prorrateo de pagas extras, prestando sus servicios, en periodo superior a tres meses, en el control de acceso en las delegaciones de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, en jornada de 15 horas a 23 horas, de lunes a viernes.

La relación laboral está sometida, según el clausulado del contrato de trabajo al convenio colectivo de Centros Especiales de Empleo.

Segundo

el día 8/4/2013 la empresa SIES, S.L remitió carta con efectos a partir del 15/4/13 en el que se le comunicaba la finalización del contrato que la empresa tenía con el ayuntamiento de Sevilla para la prestación de servicios de control de acceso en las Delegaciones de Bienestar Social y la adjudicación del servicio a la empresa COYMA SERVICIOS INTEGRALES. La carta obra al folio 227 y su contenido se da pro reproducido. La empresa SIES, S.L abonó en concepto de finiquito, el 18 de abril del 2013, al trabajador la cantidad de 522,49.-euros ( folio 204 y 205).

El 15 de abril del 2013, le fue remitida carta por COYMA SERVICIOS INTEGRALES en el que se le comunica la decisión de no subrogarle ya que ellos no eran centro especial de empleo. La carta obra al folio 230 y aquí se da por reproducido.

Tercero

El 26 de marzo del 2013 el Ayuntamiento de Sevilla rescindió el contrato suscrito con SIES,

S.L y adjudicó el servicio prestado por es a COYMA SERVICIOS INTEGRALES ( folio 170 que aquí se da por reproducido).

Cuarto

Emiliano ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto

El día 6/5/13 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 16/5/13 sin efecto. El día 21/5/13 se presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Coyma Servicios Generales,S.L., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la condenada COYMA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., a la que la sentencia le ha resultado adversa, estimando la demanda contra ella interpuesta, por medio de su representación Letrada, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social., LRJS, solicitando la revisión del relato de la sentencia, para modificar el hecho tercero e incluir sustancialmente que SERVICIOS INTEGRALES DE EMPLEO, SIES, S.L.U., fue excluida de la licitación por no subsanar la documentación requerida, sobre capacidad, representación y solvencia, citando documental practicada, motivo que debe ser rechazado, según se razona.

Declara esta Sala con reiteración, cuando se invoca error en la apreciación de la prueba, por todas, sentencias núm. 511 y núm. 2539, de 8 de febrero y 17 de julio 2008 y núm. 1529, de 14 de abril 2009, rec. 2669/2008, citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 2005, entre otras muchas, jurisprudencia mantenida, Tribunal Supremo Sala 4ª, de 18 de febrero 2014, rec. 151/2013, que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, la modificación que se solicita ninguna trascendencia tendrá, como posteriormente razonaremos, por lo que procede desestimar la misma.

SEGUNDO

Articula la recurrente su segundo y tercer motivo de suplicación, al amparo del apartado

  1. del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción del art. 1257 CC ; arts. 44, 49 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, ET ; Directiva, 2001/23, del Consejo, de 12 de marzo 2001; art. 120 del Real Decreto-Ley 3/2011, de 14 de noviembre y arts. 1 y 27 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, BOE núm. 243, de 9 de octubre de 2012, entendiendo sucintamente que no se le puede aplicar un Convenio Colectivo que no le es aplicable al no estar encuadrada en los centros especiales de empleo, no es aplicable el art. 44 del ET, al quedar la empresa saliente excluida del concurso de forma voluntaria, al no subsanar una serie de defectos documentales, por lo que extinguió la relación laboral con el trabajador antes de ser asumido por la recurrente y por último que si en aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida y a estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste, no habiéndose cumplido con ello, mas comenzando por esto último, se trata de una cuestión nueva y como recoge esta Sala, Sentencia núm. 2216, de 9 de junio 2009, recurso de suplicación 3237/2008 y núm. 3014, de 5 de mayo 2011, rec....

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