STSJ Andalucía 2118/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:5461
Número de Recurso1364/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2118/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1364/15 -AC- Sentencia nº 2118/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2118/15

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Unión General de Trabajadores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla en sus autos nº 1149/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Sindicato Unión General de Trabajadores contra la Autoridad Portuaria de Sevilla, sobre conflicto colectivo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13-3-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Las relaciones laborales del personal que presta servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Sevilla, se rigen por el II convenio colectivo de Puertos de Estado y Autoridades Portuarias para el periodo 2004 a 2009 y prorrogado hasta 2015, así como por el I Acuerdo de Empresa de la Autoridad Portuaria de Sevilla.

Segundo

Unión Sindical de Trabajadores cuenta con representación en el comité de empresa de la Autoridad Portuaria de Sevilla.

Tercero

El artículo 5.1 del I Acuerdo de Empresa de la Autoridad Portuaria de Sevilla, contempla, dentro de los "complementos retributivos" el denominado "plus de flexibilidad horaria" estableciendo lo siguiente: "La flexibilidad horaria se entiende como la asistencia al puesto de trabajo fuera del horario establecido por circunstancias diversas tales como averías, trabajos urgentes, ausencias imprevistas, entre otras.

Este plus de jornada flexible tiene como objetivo compensar a aquel personal que realice efectivamente trabajos fuera de su horario habitual.

En ningún caso podrá realizarse más de cuatro horas diarias por el mismo trabajador, siendo la realización de la tercera y cuarta hora de carácter voluntario.

Cuando la flexibilidad conlleve modificaciones en el horario regular sin superar la jornada semanal establecida con carácter general en el artículo 7 del presente acuerdo de empresa, en cómputo cuatrimestral, se percibirá el plus en su modalidad A, de acuerdo con la cuantía fijada en las tablas salariales recogidas como Anexo I.

Cuando la flexibilidad conlleve variación en el horario regular que supere la jornada semanal establecida con carácter general en el artículo 7 del presente Acuerdo de Empresa, en cómputo cuatrimestral, se percibirá por cada hora de exceso el plus de flexibilidad en su modalidad B, de acuerdo con la cuantía fijada en las tablas salariales recogidas cono Anexo I.

Este plus es incompatible con los conceptos de nocturnidad, festivos, plus de especial responsabilidad y dedicación, plus de irregularidad horaria y horas extraordinarias.

Para el año 2007 y sucesivos el incremento de este plus se fijará de acuerdo con lo establecido en las correspondientes leyes de presupuestos y la masa salarial que Puertos del Estado asigne anualmente a la Autoridad Portuaria de Sevilla".

Cuarto

Solicita UGT que el plus de flexibilidad horaria se retribuya, con independencia de que se trate de la primera, segunda, tercera o cuarta hora, con arreglo al valor de la tercera y cuarta hora, en los casos en los que el trabajo efectivo no se preste como prolongación de la jornada ya iniciada, sino en los que implique la asistencia al puesto de trabajo por parte de un trabajador que esté en periodo de descanso.

Quinto

Se intentó sin avenencia la mediación previa a la vía judicial. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato accionante interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores afectados a que la cuantía de las dos primeras horas trabajadas en régimen de flexibilidad horaria fuese la misma que la de las tercera y cuarta en los casos de asistir al trabajo en jornada u horario de descanso. En segundo lugar, que se declarase el derecho los trabajadores afectados a que se les abonase el importe de las diferencias retributivas correspondientes a las horas de trabajo realizadas en régimen de flexibilidad horaria en su horario de descanso, correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la reclamación previa.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 13 de marzo de 2015 desestimó la pretensión entablada.

Se alza frente a la misma en suplicación el Sindicato demandante aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge el principio general del derecho in dubio pro operario. Admite el recurrente la inexistencia efectiva de un precepto que fundamente de manera clara su pedimento, poniendo de relieve sin embargo que tampoco existen circunstancias que impidan la interpretación que propone del artículo

5.1 del Acuerdo de empresa vigente en los términos propuestos por la demanda iniciadora de las actuaciones. Considera por tanto que deberían retribuirse de manera distinta las dos situaciones propuestas, diferenciando entre aquellas en las que el trabajador simplemente viene a prolongar su jornada ordinaria de trabajo, respecto de aquellas otras en las que debe de acudir una vez terminada la misma, habiendo de desplazarse para la realización de las tareas que les sean encomendadas. Dichas horas habrían de serle satisfechas en la cuantía dispuesta para las horas tercera y cuarta.

El artículo 5.1 del Acuerdo de empresa y la regulación que hace del plus de flexibilidad horaria aplicado desde el 1 de enero de 2004 es objeto de interpretación en el presente conflicto: " La flexibilidad horaria se entiende como la asistencia al puesto de trabajo fuera del horario establecido por circunstancias diversas, tales como averías,

trabajos urgentes, ausencias imprevistas, entre otras.

Este plus de jornada flexible tiene como objetivo compensar a aquel personal que realice efectivamente trabajos fuera de su horario habitual.

En ningún caso podrán realizarse más de cuatro horas diarias por el mismo trabajador, siendo la realización de la tercera y cuarta hora de carácter voluntario.

Cuando la flexibilidad conlleve modificaciones en el horario regular sin superar la jornada semanal establecida con carácter general en el artículo 7 del presente Acuerdo de Empresa, en cómputo cuatrimestral, se percibirá el plus en su modalidad A, de acuerdo con la cuantía fijada en las tablas salariales recogidas como Anexo I.

Cuando la flexibilidad conlleve variación en el horario regular que supere la jornada semanal establecida con carácter general en el artículo 7 del presente Acuerdo de Empresa, en cómputo cuatrimestral, se percibirá por cada hora de exceso el plus de flexibilidad en su modalidad B, de acuerdo con la cuantía fijada en las tablas salariales recogidas como Anexo I.

Este plus es incompatible con los conceptos de nocturnidad, festivos, plus de especial responsabilidad y...

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