STSJ País Vasco 1065/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:1971
Número de Recurso527/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1065/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 527/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008911

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0008911

SENTENCIA Nº: 1065/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ETXEKIDE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO ELA frente a ETXEKIDE SL y SINDICATO CCOO EUSKADI .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El sindicato ELA-STV tiene un ámbito de actuación más amplio que el de la empresa demandada ETXEKIDE S.L.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la empresa ETXEKIDE S.L.

TERCERO.- La empresa tiene como objeto social la prestación de servicios asistenciales, domiciliarios u hospitalarios, a todo tipo de personas. A modo enunciativo: atención y cuidado de enfermos, acompañamiento de niños, y tercera edad, atención y cuidado de minusválidos, toxicómanos y discapacitados por cuenta ajena o propia, pudiendo participar en toda clase de sociedades, total o parcialmente para la realización de su objeto social.

CUARTO.- La empresa hasta la actualidad no ha venido aplicando Convenio Colectivo alguno.

QUINTO.- Con fecha 25 de marzo del 2.014 se inició proceso de elecciones sindicales en el ámbito de la empresa (Comité de empresa compuesto por 5 personas), celebrándose la votación en fecha 29 de abril del 2.014 y resultando elegidos 3 personas del sindicatos CCOO y 2 personas del sindicato ELA-STV. Impugnado el proceso electoral por el sindicato ELA STV, por Laudo de fecha 8 de abril del 2.014 se desestimó la misma.

Asimismo se ha establecido un Reglamento de procedimiento del CE de Etxekide S, el cual obrante en la prueba documental de la demandada, se da por reproducido.

SEXTO.- Con fecha 25 de septiembre del 2.014 se interesó por la empresa al amparo del art. 87.1 ET promover la negociación de un Convenio Colectivo de empresa, lo que fue admitido por la Presidenta del CE. A tal fin se constituyó la comisión negociadora del Convenio Colectivo.

En las reuniones de la comisión negociadora tanto estuvieron los miembros de CCOO (Presidenta y otra persona), como una persona miembro del CE por ELA- STV.

Finalmente con fecha 5 de diciembre 2.014 se firmó el Convenio Colectivo de la empresa ETXEKIDE

S. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental de la demandada. Este se encuentra pendiente de su publicación en el BOB.

SEPTIMO.- El VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal, dispone como ámbito funcional y personal lo siguiente:

>.

Se da por reproducido el Convenio al obrar publicado en el BOE.

OCATVO.- Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por la representación de ELA-STV frente a ETXEKIDE S.L., debo declarar y declaro que el convenio colectivo aplicable a las relaciones empresa trabajadores lo es el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal, si bien perderá su vigencia en las materias destacadas en el citado art.84.2 ET, una vez sea publicado y entre en vigor el Convenio Colectivo de Empresa firmado el 5 de diciembre del

2.014, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales que en derecho procedan."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. La mercantil ETXEKIDE, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA y declara que el convenio colectivo aplicable a las relaciones empresa trabajadores es el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, si bien perderá su vigencia en las materias destacadas en el artículo 84.2 ET una vez sea publicado y entre en vigor el Convenio Colectivo de Empresa firmado el 5 de diciembre de 2014.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El Sindicato ELA ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La empresa recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La mercantil recurrente solicita en primer lugar la adición al hecho probado tercero de la frase "Etxekide, SL opera exclusivamente en el mercado privado, sin ninguna intervención pública", pretensión que se desestima pues ya consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

En segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado según el cual las partes firmantes del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal representan a residencias, centros de día y a empresas de gestión de ayuda a domicilio que actúan mayoritariamente con intervención de la administración pública, pretensión que se desestima pues como luego veremos el convenio colectivo aplicable viene determinado por la...

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