STSJ Comunidad de Madrid 481/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:9415
Número de Recurso171/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución481/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0006635

Procedimiento Recurso de Suplicación 171/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 180/2014

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 481/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 171/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Luis Barroso López en nombre y representación de D./Dña. Ruperto y D./Dña. Jose Ángel, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos número 180/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a NUCLEO DE COMUNICACION Y CONTROL SL, UTE RED MULTISERVICIOS BARAJAS, GRUPO COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y BULL ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Los demandantes, D. Jose Ángel Y D. Ruperto, que no ostentan ni han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, han venido trabajando para la UTE RED MULTISERVICIOS BARAJAS formada por las mercantiles BULL ESPAÑA, GRUPO COBRA Y NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.L., desde el día 1.12.2010, ambos con categoría profesional de Oficial 3ªy cobrando un salario mensual de 1467,82 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Ambos demandantes suscribieron el 1 de diciembre de 2010 sendos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en "servicio de mantenimiento y administración de la red multiservicio del Aeropuerto de Madrid/Barajas Expediente de AENA MAd NUM000 " con una duración pactada desde dicha fecha hasta finalización de obra. En la cláusula sexta de estos contratos e establecía que la realización de la obra o servicio antes indicado no podía superar 3 años "ampliable hasta 12 meses por Convenio Colectivo" (documental acompañada a la demanda).

TERCERO

Con fecha 13.12.2013 la UTE empresa comunica a ambos trabajadores mediante carta que, dado que la relación mercantil que sustenta su contrato de trabajo (expediente AENA NUM000 ) se dará por finalizada el día 31 de diciembre, en la misma fecha se dará por terminada la relación laboral que les une al amparo del art.49.1.c) ET y cláusula tercera del contrato por la realización de la obra o servicio objeto del contrato (documento 6 acompañado a la demanda)

CUARTO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Siderometal de Madrid que en su redacción vigente a la fecha de la firma de los contratos de trabajo (BOCM 28.1.2010) establecía en el art.22 que son causas de extinción del contrato de trabajo las enumeradas en el art.49 ET . El ámbito temporal de aplicación del mismo era de 1.1.2009 hasta el 31.12.20012. El convenio colectivo publicado en el BOCM de 31.8.2013 con ámbito temporal de aplicación de dos años contados desde el día 1.1.2013 hasta el 31.12.2014, establece en su art.21. apartado 2 que el contrato se concertará para una sola obra y tendrá una duración máxima de tres años. Se permite la prórroga de la duración de este contrato para obra o servicio consecutivo en la misma empresa o en cualquier otra del grupo debiendo ser comunicada dicha prórroga al Servicio Público de empleo y a la representación legal de los trabajadores, debiendo asimismo estar firmados por la empresa y el trabajador afectado, debiendo entregarse a éste copia de los mismos. El tiempo acumulado de este contrato y sus prórrogas no podrá tener una duración superior a cuatro años, transcurrido el cual los trabajadores adquirirán la condición de fijos de la empresa. Para el supuesto de que la obra o servicio de que se trate provenga de una adjudicación por concurso público de la Administración o de empresas en el que consten las bases del contrato y el procedimiento de adjudicación final y la duración de éste sea superior a tres años, podrá extenderse la duración del contrato hasta un máximo de cuatro años.

QUINTO

La nueva adjudicataria del servicio a partir del 1.1.2014 es UTE RMS BULL COBRA que ha contratado a ambos actores para prestar servicios en el mismo centro de trabajo y en la misma obra (documento 7 acompañado a la demanda)

SEXTO

La conciliación previa entre partes se tuvo por intentada sin efecto con fecha 29.1.2014 (folio

19)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y, entrando en el fondo, desestimando la demanda formulada por D. Jose Ángel Y D. Ruperto contra UTE RED MULTISERVICIOS BARAJAS, BULL ESPAÑA, GRUPO COBRA Y NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión formulada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ruperto y

D./Dña. Jose Ángel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, ha desestimado la demanda por despido, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho declarado segundo para que se especifiquen determinados términos o contenido del expediente relativo al contrato de servicio de mantenimiento suscrito entre la demandada y AENA y en el contrato de trabajo de los demandantes como en el Convenio Colectivo.

El motivo es innecesario porque todos esos documentos, los contratos de servicios y laborales, se recogen en los hechos probados y ha de entenderse que lo están en su total contenido de forma que si la parte quiere destacar determinado clausulado a los efectos de la aplicación de norma, podrá hacerlo valer en el motivo correspondiente pero no precisa de ninguna ampliación ya que no hay error alguno de la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada.

En orden a lo que pueda disponer el convenio colectivo que rige las relaciones laborales en la empresa, al ser una norma no es posible introducirla como hecho probado sin perjuicio de que la parte haga valer la misma a los efectos oportunos, nuevamente, en el motivo que corresponda denunciar normas sustantivas.

SEGUNDO

Dentro del anterior motivo propone la revisión del hecho probado tercero para introducir seguidamente de la fecha de 13 de diciembre de 2012, " tras superar los tres años de duración máxima de la obra, y sin haber notificado al trabajador prórroga o ampliación alguna ..."

Tampoco este motivo puede ser admitido porque es una conjetura o apreciación de parte, predeterminante del fallo y que, claramente, se advierte por el hecho de que no se identifica documento alguno del que obtener los términos que quiere introducir lo que, también, sería suficiente para rechazar el motivo, de conformidad con el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 1 y Disposición Adicional 1ª de la ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en relación con el artículo 15.1 a) del Estatuto de...

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