STSJ Comunidad de Madrid 621/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:8979
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución621/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0022395

Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 496/2014

Materia : Despido y Cantidad

Sentencia número: 621/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 22 de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 133/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. HELGA GREU SUCIU en nombre y representación de D./Dña. Erica, contra la sentencia de fecha 17.11.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 496/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Erica frente a COMUNIDAD DE MADRID y RESIDENCIA PP.MM SAN FERNANDO, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Erica ha venido prestando sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID -RESIDENCIA DE PP.MM SAN FERNANDO desde el 1 de septiembre de 2.010 como diplomada en enfermería y un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.677,70 #

SEGUNDO

El vínculo entre las partes se articuló a través de contrato de relevo con motivo de la jubilación parcial del trabajador del centro D. Pascual nacido el NUM000 de 1.950. En el contrato se establece como duración desde el 1 de septiembre de 2.010 al NUM000 de 2.015, fecha en la que el relevado cumple 65 años.

TERCERO

El Sr. Pascual pasa a situación de jubilación total el 31 de marzo de 2.014.

CUARTO

El 26 de marzo de 2.014 la empresa comunica a la actora la finalización de su contrato.

QUINTO

La actora causa baja por IT derivada de enfermedad común el 20 de mayo de 2.013 por recaída. Agotado el plazo máximo el 16 de enero de 2.014, el INSS le reconoce la prórroga de dicha situación por un plazo máximo de 180 días pasando a partir del 1 de febrero de 2.014 a pago directo de la prestación por la entidad gestora. Desde el 16 de julio de 2.014 y por un plazo de seis meses se demora la calificación de la incapacidad permanente

SEXTO

El 24 de abril de 2.014 se celebra ante el SMAC acto de conciliación instado el 7 de abril. En junio se presenta reclamación previa.

SÉPTIMO

La actora tiene devengada y no percibida en concepto de vacaciones 2.014 la suma de 321,94 #.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dª Erica contra la COMUNIDAD DE MADRID

- RESIDENCIA DE PP.MM SAN FERNANDO debo declarar INEXISTENTE el despido de la actora condenado a la parte demandada únicamente a que abone la suma de 321,94 # en concepto de vacaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.7.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la revisión de la declaración fáctica, al amparo de lo prevenido en el artículo 193 b) de la LRJS .

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982, entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no...

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