STSJ Comunidad de Madrid 546/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2015:8532
Número de Recurso273/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución546/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0058982

Procedimiento Recurso de Suplicación 273/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1382/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 546/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a uno de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 273/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL PILAR SANCHEZ TORRES en nombre y representación de D./Dña. Asunción, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1382/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Asunción frente a CITIPARK SA y JISA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dña. Asunción prestaba sus servicios demandada CITIPARK S.A., con la categoría profesional de Expendedor y con un salario mensual de 1411,35 euros con prorrata de pagas extras en virtud de contrato de duración determinada de fecha 9 de agosto de 2002 acordándose mediante contrato de fecha 9 de febrero de 2003 convertir la relación laboral en indefinida.

Previamente a dicha relación laboral, la actora prestó servicios para JISA S.A. en virtud de contrato de duración determinada de fecha 9 de febrero de 2002, por el periodo comprendido desde dicha fecha hasta el 8 de agosto de 2002.

De ambas sociedades CITIPARK S.A. y JISA S.A. es Administrador D. Teodoro .

SEGUNDO

La actora prestaba servicios en una "estación de servicios"- "gasolinera" situada en Carretera de Parla-Pinto P.K. 0,15.

TERCERO

El día 8 de octubre de 2013 la empresa CITIPARK S.A. hizo entrega a la actora de una carta de despido, con efectos de igual fecha, obrante en las actuaciones (acompañada con la demanda y como documento nº2 de la demanda), cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En dicha carta se narra que la empresa pudo constatar como la actora fumó el 9 de septiembre de 2013 en los baños o aseos que están ubicados en el sótano de la "estación de servicio", hecho este de gran gravedad dado que se trata de un "emplazamiento peligroso" donde pueden existir atmosferas explosivas y peligrosas; que tal conducta le estaba prohibida y que implicó un elevadísimo riesgo de daños en personas y bienes.

En tal sentido se imputa a la trabajadora, en dicha carta:

La comisión de dos faltas graves previstas en el artículo 31.14 en relación con el 30.9 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio 2006 - 2009 y el artículo 49.11 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio 2010-2015 basada en "la imprudencia cometida en acto de servicio que ha implicado riesgo de accidente para usted y sus compañeros y clientes, así como un peligro para las instalaciones y equipos de la estación de servicio y además incumpliendo con las normas vigentes sobre la prohibición de fumar en las instalaciones de la empresa".

La comisión de dos faltas graves previstas en el artículo 31.14 en relación con el 30.6 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio 2006 - 2009 y el artículo 48.14 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio 2010-2015 basada en "la desobediencia manifiesta a sus superiores al fumar en la Estación de servicio estando terminantemente prohibido".

La comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 49.23 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio 2010 -2015, "por fumar dentro del recinto de las instalaciones de la empresa".

La comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 48.9 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio 2010 -2015, "por la imprudencia cometida en acto de servicio que ha implicado riesgo de accidente para usted, sus compañeros y clientes así como para un peligro para las instalaciones y equipos de la estación de servicio".

CUARTO

Ha quedado acreditado en el acto del juicio que el día 9 de septiembre de 2013, en una revisión rutinaria por parte de un empleado de las instalaciones de la "gasolinera-estación de servicio", donde prestaba servicios la actora, se encontró ceniza en los cuartos de baño o aseos que están ubicados en el sótano de la "estación de servicio". Se reunió a los trabajadores para interrogarles sobre lo sucedido y la actora reconoció delante de cuatro testigos que había estado fumando en el sótano de la "estación de servicio".

El día 9 de septiembre de 2013, cuando la actora se encontraba prestando servicios, bajó a los aseos que están ubicados en el sótano de la "estación de servicio" y estuvo fumando poniendo en peligro no solo su vida sino también la del resto de los trabajadores y personas que pudieran permanecer en las instalaciones de la gasolinera como los elementos materiales del propio establecimiento; hecho este que constituye una falta muy grave expresamente sancionada con el despido, expresamente prevista en el artículo 49.23 del citado Convenio colectivo aplicable y el artículo 49.11 de dicho Convenio al regular también como falta .

Que el citado sótano de la gasolinera es una zona de especial protección de riesgos de "deflagración", por lo que es objeto de inspección periódica por parte de la Inspección de la Dirección General de Industria Energía y Minas. Que debido al acta de inspección del citado organismo, levantada en fecha 9 de febrero de 2012, se tuvo que reformar la instalación eléctrica de dicho sótano y dotarla de materiales antideflagrantes (documento nº16 de la demandada).

QUINTO

Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2010-2015 (BOE 3 de octubre de 2013).

SEXTO

La demandante si bien en elecciones celebradas el 18 de mayo de 2010 resultó elegida como representante de los trabajadores (documento nº8 de la actora) tal elección no resultó efectiva al denegarse con posterioridad la inscripción del acta electoral por defectos en el preaviso electoral.

SEPTIMO

Con fecha 23 de junio de 2010 la actora interpuso demanda en reclamación de derechos y cantidad ante el Juzgado de lo Social nº3 de Madrid, si bien con anterioridad a la vista ambas partes llegaron a un acuerdo plasmado en acta de conciliación, en dicho juzgado, de fecha 28 de febrero de 2011(documentos nº10 y 11 de la actora).

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación, se celebró el acto ante el SMAC el 8 de noviembre de 2013 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Asunción debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la actora absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO...

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