STSJ Canarias 673/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:660
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución673/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 59/2015, interpuesto por BANKIA SA, frente a Sentencia 163/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000286/2014 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Javier, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, ENTIDAD DEPOSITARIA DEL PLAN DE PENSIONES DE LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, BANKIA SA y BANKIA SA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada (desistida) Caja Insular de Ahorros de Canarias, con la categoría profesional de grupo 1 nivel 8 y salario bruto prorrateado de 136,16 euros, mediante diversos contratos temporales previos a que la relación laboral se transformase en indefinida, con el siguiente item contractual:

contrato de duración determinada desde 25-1-1985 hasta 24-1-1988.

contrato de duración determinada desde 25-1-1988 hasta 31-3-1988.

contrato de duración determinada desde 26-7-1988 hasta 12-9-1988.

contrato indefinido desde 13-9-1988 en adelante.

Desde el 31-3-1988 hasta el 26-7-1988 la relación laboral estuvo interrumpida cobrando el actor el desempleo.

SEGUNDO

Según la estipulación SEXTA del contrato de trabajo inter partes de fecha 13-9-1988, por el que se contrata al actor de forma indefinida se señala "Por el concepto de aumentos periódicos por años de servicio y al solo y único efecto compensatorio salarial directo, con expresa exclusión de cualquier otro beneficio adicional resultante del convenio, se reconoce al contratado el tiempo real de servicio, acreditado en cualquier régimen de contratación temporal, .y que en su caso es de 39 meses y 13 días, sumados globalmente los distintos periodos singulares de efectiva actividad laboral habida desde 25-1-1985 al 31-8-1988, por lo que se le reconoce como fecha de computo de su antigüedad la de 19-5-1985."(doc 13 bankia). En los recibos de salarios, a sensu contrario, se indica como fecha de antigüedad del actor la de 26-7-1988 (fecha de su ultimo contrato de duración determinada).

TERCERO

La Caja Insular de Ahorros de Canarias fue absorbida por la demandada BANKIA SA, incorporando a su plantilla al actor con fecha 1-6-2011, con una antigüedad reconocida de fecha 26-7-1988 (doc 1 bankia). La Caja Insular certifica a Bankia como antigüedad del actor la de fecha 26-7-1988, fecha del ultimo contrato temporal previo a su contratación como indefinido (documental certificados demandadas).

El actor finalizó su relación laboral con Bankia SL, con efectos del 12-11-2013, al amparo del artículo

51 ET, en relación con el acuerdo colectivo firmado el 8-2- 2013 por la empresa BANKIA SA y las secciones sindicales de CC.OO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA.

En la determinación de la indemnización por despido (ERE) la entidad demandada BANKIA SA, (pese a las anteriores certificaciones y reconocimiento de antigüedad del actor con fecha 26-7-1988), reconoció al actor la antigüedad reclamada en el presente pleito de su primer contrato temporal (25-1-1985).

CUARTO

La Caja Insular de Ahorros de Canarias tenia constituido un fondo de previsión social que procedió, en concepto de promotora y previa la correspondiente transformación, a constituirlo en el plan de pensiones de empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias. El plan de pensiones se estructura en dos subplanes:

Subplan 1, en el que se integran los empleados fijos en plantilla ingresados en la Caja Insular u otra caja confederada, antes del 30-5-1986, (condiciones anteriores del XIV CC de Cajas de Ahorro).

Subplan 2, en el que se integran los empleados fijos en plantilla ingresados en la Caja Insular u otra caja confederada, con posterioridad al 29-5-1986, (las condiciones de previsión social se regulan en el convenio colectivo nº XV, estando referido a las contingencias de invalidez, viudedad, orfandad y aportación definitiva para la jubilación).

La exigencia de ostentar la condición de fijo en la plantilla fue modificada en 1995 para ajustarse a la normativa legal sobre planes y fondos de pensiones, incluyendo a todos los trabajadores que tuvieran al menos dos años de antigüedad en la empresa.

QUINTO

El actor es participe del Plan de Pensiones de empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, ahora BANKIA SA, adscribiéndose al subplan 2, al considerar que ha ingresado en la Caja Insular con posterioridad al 29-5-1986, conforme establecía el artículo 3a) de las especificaciones del Plan, y ello como mejora voluntaria de seguridad social contemplada en el articulo 70 del CC de Cajas de Ahorro.

El actor al causar baja en 12-11-2013, en virtud de ERE, se considera, a los efectos del plan de pensiones, como participe en suspenso, manteniendo los derechos de previsión social otorgados en el plan de pensiones de la Caja Insular de Ahorro de Canarias.

SEXTO

A partir de septiembre de 1986, la Caja Insular de Ahorros de Canarias reconvirtió en indefinidos a los trabajadores que habían prestado servicios por contratos temporales, reconociéndoles el tiempo de trabajo previo, solo a los efectos de percibir el complemento de antigüedad, adhiriéndolos al subplan 2 en razón a la fecha en que adquirieron la calidad de indefinidos esto es con posterioridad al 29-5-1986.

El 13 de mayo de 1997 se interpuso demanda de conflicto colectivo por la FES-CCOO y la FES-UGT, autos nº 96/97 ante la Audiencia Nacional interesando que el personal que haya trabajado temporalmente y posteriormente convertido en indefinido se le compute dicho tiempo de trabajo temporal a todos los efectos y sin restricción alguna. La Sala Social de la AN desestimó la demanda confirmada en casación por el TS. Frente a las resoluciones anteriores se interpuso amparo ante el TC que en sentencia 10/2004 de 28 junio de 2004 otorgó el amparo solicitado y anuló las sentencias de la Sala Social de la AN y del TS, declarando que los trabajadores a que se refiere el punto 1, en cuanto a la integración en el subplan 1 del plan de pensiones de empleo de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, ha de computárseles para la determinación de la fecha de su ingreso en la empresa, el tiempo durante el cual prestaron servicios en la misma mediante contratos de trabajo de duración determinada o temporal.

SEPTIMO

El actor no es representante de los trabajadores y la conciliación previa se celebro sin avenencia en fecha 28-4-2014.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por don Javier, asistido por el Sr. García Sánchez contra BAKIA SA, asistida por el Sr. José Losada y la Comisión de Control de Plan de Pensiones de Empleados de Bankia SA, asistida por el Sr. Gabriel García, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor es trabajador de la demandada, con antigüedad 19-5-1985, debiendo de reconocérsele todos los derechos inherentes a esa antigüedad, incluido el derecho a percibir las aportaciones económicas que le correspondan de acuerdo a las especificaciones del plan de pensiones de BANKIA para los miembros pertenecientes al subplan A (anterior subplan 1 de la Caja Insular) y a la adquisición de todos los beneficios de jubilación derivados de su pertenencia al mismo, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BANKIA SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Javier y le reconoce la antigüedad en la demandada desde el 19/05/1985, con todos los derechos inherentes a tal antigüedad, incluido el derecho a percibir las aportaciones económicas que le correspondan de acuerdo a las especificaciones del plan de pensiones de BANKIA para los miembros pertenecientes al Subplan A (anterior Subplan 1 de la Caja Insular) y a la adquisición de todos los beneficios de jubilación derivados de su pertenencia al mismo.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, BANKIA, S.A, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se desestime la demanda rectora de autos.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente, BANKIA, S.A., denuncia la infracción de los artículos 1 ; 3.4 º y 4.1 del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre ; 15.2 º y

17.3º TRLET ; y 49 del mismo texto legal .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación su sentencia de fecha 29/07/11 -(Rec. nº 221/09 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

"SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 77 del Convenio Colectivo, en relación con la Estipulación Primera del Pacto de...

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