STSJ Canarias 267/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:454
Número de Recurso1093/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001093/2014, interpuesto por D. Prudencio, frente a Sentencia 000054/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000220/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Prudencio, en reclamación de Despido siendo demandados FRIGORIFICOS BONFRED S.A., ELABORADOS FREIREMAR VIGO S.A., FREIREMAR COMERCIAL S.A., FOGASA, ELABORADOS FREIREMAR SA, PESCA HERCULINA SA, MARUXIA S.A. y FREIREMAR S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 febrero 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la empresa FREIREMAR S.A., desde el 01/02/1988, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario diario bruto prorrateado de 48,45 euros.

SEGUNDO

Las codemandadas forman parte de un grupo de empresa donde la empresa dominante es FREIREMAR SA y que tiene como mínimo más de un 50% del capital social de las empresa del grupo. La dirección de la gestión del grupo es única. Todas la codemandas tiene el mismo objeto social.

TERCERO

El día 1/02/2.013 la parte actora recibió carta de despido por causas objetivas con fecha de efectos del mismo día. (obra en autos y por su extensión se da por reproducida).

En dicha carta se alegaban causas económicas, organizativas y productivas. Tras hacer referencia a la situación económica general del sector, se hace referencia a la disminución de las ventas del grupo de empresas haciendo una comparativa entre los cuatro trimestres del 2011 y los cuatro trimestres del 2012, indicando que se ha producido un descenso en la facturación de 2.91% (5.302.213,75 euros). En la comparativa por trimestres también recoge una reducción de las ventas.

En cuanto a la necesidad de amortizar el concreto puesto de trabajo del actor, señala que la principal función del actor en el departamento de gestión de stocks consistente en la asistencia a la descarga de los buques se ha visto reducida por la extinción del acuerdo de pesca con Marruecos y por la no suscripción del acuerdo de pesca de Mauritania, por lo que habiéndose reducido el trabajo se necesita menos personal, optando por el del actor al suponer un mayor coste y ser sus funciones asumibles por sus compañeros. La demandada puso a disposición del trabajador el importe de 21.687,75 euros en concepto de indemnización.

CUARTO

La cifra de negocios de la empresa asciende las siguientes cantidades:

Año 2010: 182.768.000.000 euros

Año 2011: 183.485.000.000 euros

Año 2012: 141.434.125 euros

A julio del 2013: 56845.596 euros

QUINTO

Conforme a la cuenta de pérdidas y ganancias de FREIREMAR SL se constatan los siguientes datos:

RESULTADO

Del Ejercicio

2010

4.772.000.000

2011

4.643.000.000-2012

-46.776.261 euros

A julio 2013

-25.728.573 euros

SEXTO

La disminución de ingresos en el año 2012 en relación a los cuatro trimestres del 2011 ha sido la siguiente:

1 trimestre : 0,79 %

2 trimestre: 2,82%

3 trimestre: 2,41%

4 trimestre: 5,96 %

SEPTIMO

Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de este partido, autos 347/13, de 9 de diciembre de 2013 la mercantil FREIREMAR SA fue declarada en concurso.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores ni delegado sindical.

NOVENO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Prudencio contra FREIREMAR SA, FRIGORIFICOS BONFRED SA, ELABORADOS FREIREMAR SA, ELABORADOS FREIREMAR VIGO SL, FREIREMAR COMERCIAL SA, MARUXIA SA, PESCA HERCULINA S.A. y FOGASA, declaro la procedencia de la extinción por causas objetivas llevada a efecto, quedando extinguida la relación laboral y consolidando la parte actora los importes percibidos como resultado de la misma; absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Prudencio, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Freiremar SA. extingue el contrato de D. Prudencio por causas objetivas de índole económica, organizativa y productiva.

El trabajador, disconforme, impugna la decisión accionando por despido. Sosteniendo que su empresa es el grupo conformado por Freiremar SA, Frigoríficos Bonfred SA, Elaborados Freiremar SA, Elaborados Freiremar Vigo SL, Freiremar Comercial SA, Maruxia SA y Pesca Herculina SA, dirige su demanda contra todas ellas.

Alega:

  1. - Insuficiencia de la comunicación escrita por proyectar la causa exclusivamente sobre Freiremar SA.

  2. - No ser ciertas las causas en las que se pretende amparar la decisión.

En la instancia se ha desestimado su pretensión y se ha declarado procedente la extinción de la relación y es por lo que se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que las codemandadas impugnan.

Antes de entrar a conocer de los motivos de recurso hemos de advertir de que la Sala, a través de la sentencia de 15 octubre 2014 dictada por la Audiencia Nacional en el proceso de despido colectivo 488/2013, ha tenido conocimiento de un dato relevante al presente litigio, silenciado por las codemandadas en el acto de juicio, en recurso e inclusive tras dársele traslado de la propia sentencia de la Audiencia Nacional, que el trabajador pretendía incorporar a los autos como "documento nuevo", y del recurso: el grupo integrado por Freiremar SA, Bonfred SA, Elaborados Freiremar SA, Elaborados Vigo SA, Freirenorth SA, Freiremar Comercial SA y Centropesca SA, asumió frente a sus trabajadores su condición de empleador único de todos ellos el 1 octubre 2013 y justo en el momento en que el administrador de estas mercantiles, Sr. Damaso, se dirigió a los representantes en los distintos centros de trabajo con objeto de iniciar el despido colectivo que en la sentencia de la Audiencia Nacional es objeto de enjuiciamiento.

Esta circunstancia no puede ser obviada por la Sala al ser de público conocimiento por recogerse en sentencia que además han publicado los repertorios de doctrina.

Se reconoció por las mercantiles que conformaban el grupo el 1 octubre 2013, es decir, antes de que se celebrara en los presentes autos el preceptivo acto de juicio, que tuvo lugar el 13 noviembre 2013 y sin embargo, y pese a apararecer centrada la controversia en la afirmación de que las codemandadas conformaban grupo patológico, su dirección legal mostró su oposición negando su existencia, negativa que, como se ha dicho, reitera en el escrito de impugnación al recurso y en el trámite de alegaciones a la aportación de nuevo documento.

La ocultación del dato ha permitido que, no logrando el trabajador acreditar el grupo laboral base de su demanda, se dictase en la instancia sentencia de signo desestimatorio.

Dispone el artículo 75.1 LRJS que los órganos judiciales ".. Corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las Leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones". No puede lograr amparo silenciar al cobijo del derecho de defensa una circunstancia tan trascendental, permitiéndose que las codemandadas se presenten bien como empresas independientes bien como empresario único, según convenga a sus intereses.

Admitido que las siete empresas relacionadas conforman grupo laboral y tenido como hecho de público conocimiento a partir de la publicación de la sentencia de la Audiencia Nacional, y por tanto exento de figurar en el relato de hechos probados, a fin de corregir el desequilibrio procesal advertido y garantizar la tutela judicial efectiva, los motivos de recurso relacionados con la identificación del sujeto empresarial habrán de entenderse referidos exclusivamente a las empresas Maruxia SA y Pesca Herculina SA.

SEGUNDO

La Juzgadora dedica el fundamento jurídico tercero a la identificación del sujeto empleador. Tras exponer, a partir de la fundamentación de la sentencia recaída en los autos 216/13 seguidos en el Juzgado Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, la doctrina laboral de los grupos de empresa, expresa:

" La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso conlleva a desestimar la alegación. Se prueba únicamente la unidad de dirección y la existencia de caja única pero no se acredita la prestación de servicios indistinta para todas las empresas del grupo ni tampoco la confusión de plantillas. Por ello la alegación debe de desestimarse".

El recurrente tacha a la sentencia de falta de motivación. Dice que, si bien contiene la doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas y la teoría del levantamiento del velo, no argumenta jurídicamente "porqué no opera en los autos de referencia el grupo de empresas, no teniendo apoyo en ningún documento de los obrantes en el ramo de prueba, a pesar de que la documental sobre este punto es extensa, dando una respuesta...

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