STSJ Galicia 4023/2015, 14 de Julio de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:5766 |
Número de Recurso | 3104/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4023/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0002614
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003104 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000865 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente: Rocío
Abogado: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
Procuradora: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a catorce de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3104/2014 interpuesto por DOÑA Rocío contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Rocío en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 865/2013 sentencia con fecha 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- DÑA. Rocío, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como administrativa para la empresa LÁCTEOS DEL DEZA, S.L.; teniendo cubiertas las contingencias comunes por la MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201./SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 18 de abril de 2013, con el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos (D311), siendo dada de alta el 5 de diciembre de 2013 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. Constan unidos a los autos el parte de baja y de alta, y su contenido se da por expresamente reproducido./TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2013, previo consentimiento de la actora, la demandada realizó una cuantificación de psicofármacos a través de una analítica, la cual arroja los resultados para la medicación prescrita: - Alprazolam valores inferiores a 3 mcglL para valores terapéuticos entre 11 y 20 mcg/L. - Duloxetina valores inferiores a 5 mcg/L para valores terapéuticos entre 20 y 80 mcg/L./CUARTO.- A la vista de los resultados, en data 3 de julio de 2013 la demandada le comunicó a la actora que procedía a suspender el subsidio de incapacidad temporal desde el 18 de junio de 2013, al haber abandonado el tratamiento médico prescrito./QUINTO.- Por la actora se interpuso reclamación previa en data 30 de julio de 2013 frente a la falta de abono del subsidio de la IT desde el 18 de junio de 2013, que no fue estimada".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Rocío contra MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la actora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 128, 130 y 132.2 LGSS ; y de los artículos 80 RD 1993/1995, en relación con al DA 11ª LGSS y artículo 126 LGSS y 14 O 10/06/97.
Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:
(a) La primera es una mera reproducción de la opinión de un facultativo, que -en su caso- constituiría una valoración y no un hecho; esto es, es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 14/05/15 R. 4081/13, 15/04/15
R. 3534/13, 19/02/15 R. 1991/13, 18/02/15 R. 2007/13, etc.).
(b) La segunda no puede acogerse, puesto que el...
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