STSJ Galicia 4000/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:5755
Número de Recurso4590/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4000/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2013 0001704

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004590 /2014-S-A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 842/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de FERROL

Recurrente: Inmaculada

Abogado: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA

Procurador: LAURA CARNERO RODRIGUEZ

Recurrido: FOGASA

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4390/14 interpuesto por DOÑA Inmaculada contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Inmaculada en reclamación de FOGASA siendo demandado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 842/13 sentencia con fecha 20-mayo-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero .- Doña Inmaculada, con DNI n° NUM000 fue despedida por la empresa "Orjales Ortigueira Construcciones y Servicios S.L.", decisión frente a la que la trabajadora interpuso la correspondiente demanda por despido. Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Social n' 1 de Ferrol en autos n° 547/2.011 se declaró la improcedencia del despido, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una indemnización por importe de 17.483,85 euros, así como al abono de salarios de tramitación a razón de 43,17 euros. En el referido procedimiento de despido no fue parte el FOGASA./ Segundo .Mediante escrito de noviembre de 2.011 la demandante instó la ejecución de la sentencia firme de despido ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol contra la empresa "Orjales Ortigueira Construcciones y Servicios S.L.", dictándose auto de fecha 22-11-2011 por la que se despachaba ejecución contra la empresa ejecutada. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.013 dictado por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol en el procedimiento de ejecución n° 185/2.011, se despachó ejecución contra la empresa por la cantidad en

18.617,06 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir a razón de 43,17 euros. Mediante decreto de fecha 19 de junio de 2.012 dictado por el Juzgado de lo Social n° 2 de Ferrol se declaró la insolvencia de la empresa "Orjales Ortigueira Construcciones y Servicios S.L" Una vez recaído decreto de insolvencia de la ejecutada el actor inicia expediente administrativo ante el FOGASA (n° Expte. NUM001 ) en reclamación de las prestaciones debidas, recayendo Resolución de dicho organismo de fecha 30 de agosto de 2013 en la que acuerda denegar las prestaciones solicitadas por caducidad de la acción de despido./ Tercero

.- Que el actor interpuso demanda ante este Juzgado frente a FOGASA en fecha 4 de diciembre de 2.013".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

" FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Inmaculada frente al FOGASA, ABSOLVIENDO a la referida entidad de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora, sobre reclamación de indemnización por despido y salarios de tramitación a cargo del FOGASA, al que absuelve de la pretensión deducida en demanda. Contra esta decisión se alza en Suplicación la representación letrada de la actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia recurrida, para que se adicione un párrafo segundo, en el que se indique que "Ante la imposibilidad de la readmisión, y tras la tramitación del oportuno procedimiento ejecutivo, en virtud de Auto de fecha 12-12-2.011 se declaró la extinción del contrato de trabajo de la demandante en la fecha de la referida Resolución, con las consecuencias indemnizatorias y de salarios de trámite que en dicha Resolución se contienen".

Se pretende también otra revisión del mismo Hecho Probado Segundo, también por adición, aunque en este caso sólo de una frase a incluir en el párrafo cuarto (si se estimase la adición fáctica antes propuesta, sería el párrafo quinto), que quedaría redactado del siguiente modo: "Una vez recaído decreto de insolvencia de la ejecutada el actor inicia expediente administrativo ante el FOGASA en fecha 19-12-2.012 (Expte. 15/2012/0/4734) en reclamación de las prestaciones debidas, recayendo Resolución de dicho organismo de fecha 30 de agosto de 2.013 en la que se acuerda denegar las prestaciones solicitadas por caducidad de la acción de despido ".

La revisión que se interesa del referido hecho probado segundo no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que las adiciones que se interesan resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, al versar la cuestión litigiosa sobre la concurrencia o no de la caducidad de la acción de despido.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula dos motivos de recurso destinados a la censura jurídica, en el primero de ellos se denuncia la infracción por interpretación errónea, de los arts. 33 del ET y 28.7 del RD 505/1985 de 6 marzo 1985, de Organización y Funcionamiento del FGS, señalando que según resulta del expediente administrativo obrante en Autos, la demandante solicitó las prestaciones por insolvencia empresarial en fecha 19-12-2.012, no habiendo dictado Resolución el Organismo demandado hasta el 30-8-2.013, por lo que se ha excedido el plazo de tres meses a que se refiere el art. 28.7 del RD 505/1985 de 6 marzo 1985, lo que determina que se ha producido silencio administrativo positivo y, por ello, la Resolución dictada por el FOGASA debiera haber sido confirmatoria de dicho silencio administrativo positivo.

La denuncia que se hace de la infracción de los mencionados artículos por posible nulidad o anulabilidad del acto administrativo dictado por el FOGASA, constituye una inadmisible cuestión nueva, pues como señala la STS de de 26 de diciembre de 2001, ".... la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso (de suplicación)... requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12-1991 rec. 456/1991 (RJ 1991\4077), toda «falta de...

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