STSJ Andalucía 1626/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2015:7909
Número de Recurso936/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1626/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1626-2015

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 16 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 936-15, interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 27 de enero de 2015, en autos núm. 634-14 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Jorge, sobre materias laborales individuales, contra FUENTES RIENDA, S.L.U.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015, por la que se desestimó la demanda planteada por el actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jorge con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FUENTES RIENDA S.L.U, desde EL 13-02-2007, con la categoría profesional de operador bombas de bombeo de hormigón.

SEGUNDO

Con fecha 1-07-2011 inicia el actor proceso de incapacidad temporal, que finalizó cuando agotó el plazo máximo de IT y previa propuesta del EVI, el INSS le deniega grado alguno de incapacidad permanente por resolución de 25-0-2012, siendo impugnada y estimando la demanda el juzgado de lo Social nº6 reconociendo que la gonartrosis y condropatía bilateral sí incapacitan al actor para ser operador de bombas de bombeo de hormigón, sentencia de fecha 22-10-2013, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA, de fecha 6-03-2014.

TERCERO

El art. 100 Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la Provincia de Granada establece: "Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social en los supuestos y cuantías que se detallan: En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivada de enfermedad común o accidente no laboral: (..).. año 2009: 15.198,38 euros.

Estas indemnizaciones se verán incrementadas en las cuantías que los conceptos salariales se incrementen periódicamente en el Convenio Provincial.

CUARTO

Entiende el actor que es de aplicación el Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la Provincia de Granada, en concreto el art. 100 antes trascrito, y no el Convenio de trasporte de mercancías, que es el que le aplica la empresa, por lo que la empresa debe abonar la indemnización correspondiente que reclama.

QUINTO

En fecha 22-05-2014 el actor presentó demanda de conciliación ante el CEMAC celebrándose el acto de conciliación el día 3-06-2014 con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Jorge, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión por considerar que el Convenio Colectivo de aplicación es el Provincial de Transporte de Mercancías y no el derivados del cemento como pretende la parte actora. Se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se interesa que al hecho probado tercero se le adicione como primer párrafo la redacción alternativa: "El art. 2 del Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de Granada (BOP 195 de 10 de octubre de 2008) establece los ámbitos del convenio, estableciendo que su "ámbito funcional" es de "aplicación a las industrias dedicadas a la fabricación de los artículos derivados del cemento, su manipulación y montaje que a continuación se relacionada: -Fabricación de hormigones preparados y morteros para su suministro a las obras, -Fabricación de productos de fibrocemento, tales como placas, tubos, accesorios y demás elementos, -Fabricación de artículos y elementos en hormigones y morteros en masa armados, post o pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pómez -cemento, tales como adoquines, baldosas, bloques, bordillos, bovedillas, depósitos, hormigón arquitectónico, losas moldeados, piedra artificial, postes, tejas, tubos, vigas y otros elementos...

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