STS, 7 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:3809
Número de Recurso2558/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Jesús Manuel , en su propio nombre y representación y defendido por la Letrada Dª Ana María Pérez- Serrano Lara contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 248/14 , formulado frente a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada en autos 261/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid , seguidos a instancia de D. Jesús Manuel y D. Arturo , contra GEWISS IBÉRICA SA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la mercantil GEWISS IBÉRICA S.A., representada y defendida por la Letrada Dª Mª Remedios Nercellas González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel frente a la empresa Gewiss Ibérica S.A., declaro improcedente el despido de dicho actor. En consecuencia, el referido trabajador D. Jesús Manuel (en su condición de ex-representante de los trabajadores, cesado en su mandato menos de un año antes de su despido objetivo) podrá optar entre: a) La readmisión en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido (Debiendo devolver en tal caso lo percibido en concepto de indemnización por cese objetivo). O bien b) El abono de una indemnización de 16.871,90 euros. (Deduciéndose de esa cantidad lo ya percibido en concepto de indemnización por cese objetivo.) En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo. En ambos casos la empresa deberá abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. La citada opción deberá ejercitarse por el trabajador dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión. Y que, desestimando la demanda formulada por D. Arturo , absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida por dicho demandante, declarándose la procedencia del cese objetivo acordado en relación con el mismo".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales básicas de antigüedad, categoría profesional y salario:

-don Jesús Manuel : 16 mayo 2006, Oficial de 2ª, 1.734,80 euros mensuales prorrateados.

-don Arturo : 27 febrero 1997, Jefe de sección, 58.077 euros anuales.

  1. Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 4 noviembre 2011 se autorizó a la empresa demandada (en expediente de regulación de empleo 891/2011) para la suspensión de contrato de tres trabajadores durante 360 días y de otro trabajador durante 152 días, así como la reducción de jornada de once trabajadores, teniendo las medidas adoptadas una duración de 360 días.

    Entre los trabajadores afectados por la reducción de jornada figuraba el demandante señor Jesús Manuel (documento número 1 de la parte actora).

    En el apartado 7 del acta final con acuerdo (convalidada por la citada resolución administrativa) se indicaba que "la empresa igualmente se compromete al mantenimiento de sus puestos de trabajo de todos los trabajadores afectados en el expediente en los seis meses siguientes con posterioridad a la finalización del periodo de suspensión por reducción" (documento número 1 de la parte actora y 50 de la demandada).

  2. Los actores fueron cesados mediante sendas comunicaciones en las que se les participaba su cese por causas objetivas, siendo tales comunicaciones de fecha 15 enero 2013, con efectos de ese mismo día. En ellas se indicaba que se ponía a su disposición la indemnización legal así como la compensación por omisión del preaviso. Tenemos por reproducidas tales comunicaciones, obrantes a folios 12 a 17 en el caso del Sr. Jesús Manuel , y 69 a 74 en el caso del señor Arturo .

  3. Damos por reproducidas las declaraciones tributarias del impuesto sobre el valor añadido aportadas por la demandada como Documentos nº 10 a 36.

  4. En la empresa se ha producido una reducción continuada en el volumen de ventas durante los cuatro trimestres consecutivos del año 2012, en comparación con los mismos cuatro trimestres de la anualidad anterior (2011), en los términos que se desprenden de dichas declaraciones del I.V.A. que tenemos por reproducidas, incorporándolas íntegramente y por remisión a nuestro relato fáctico.

  5. Hasta 20 junio 2012 el actor Sr. Jesús Manuel ha sido representante de los trabajadores en la empresa.

  6. El Sr. Jesús Manuel venía realizando su actividad laboral no solamente en el departamento de producción, sino también en el almacén manejando una máquina de transportar palés.

    En el Departamento de producción, que integra también el almacén, hay actualmente un responsable conjunto del Departamento, un Capataz y varios Oficiales de tercera.

  7. El Sr. Arturo se encontraba destinado en el departamento comercial, teniendo asignada la venta de productos en el área o zona de Madrid, que comprendía Madrid capital y alrededores (Comunidad Autónoma de Madrid).

    Tras el cese de dicho actor, la atención de esa zona de Madrid ha sido asumida por el responsable de ventas.

    No consta que se haya contratado a ningún otro trabajador para suplir al señor Arturo en la realización de la actividad que éste efectuaba.

  8. Por la empresa se contrató a un trabajador (el Sr. Lucas ) el 5 febrero 2013 para prestar servicios en el Departamento técnico (folio 154 de las actuaciones y Documento nº 74 de la demandada). No consta que Don. Lucas haya pasado a realizar funciones realizadas por los trabajadores demandantes.

  9. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.

  10. Habiéndose obtenido conciliación en sede judicial en relación con los demás actores cuyas demandas se habían acumulado a estas actuaciones, el presente procedimiento se ha continuado con celebración del acto del juicio solamente en relación con los demandantes don Jesús Manuel y don Arturo ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso interpuesto por D. Arturo y ESTIMANDO el Recurso interpuesto por "Gewiss Ibérica SA" contra la Sentencia nº 518/13 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid y REVOCÁNDOLA, Declaramos procedentes los despidos de D. Arturo y de D. Jesús Manuel , Absolviendo a "Gewiss Ibérica SA" de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jesús Manuel , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de mayo de 2013 (R. 603/2013 ) y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2008 (R. 4885/2008 ), así como la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido objetivo de uno de los trabajadores declarando improcedente dicha medida, y desestimaba la demanda del otro. La de suplicación desestimó el recurso de este último y estimó el de la empresa declarando procedentes ambos despidos. Recurre en casación unificadora el trabajador al que le fue revocado en suplicación el pronunciamiento favorable de la sentencia de instancia citando de contradicción la STSJCV de 24 de mayo de 2013 y la del TSJM de 19 de noviembre de 2008 . Impugna la empresa demandada.

El Mº Fiscal considera improcedente el recurso por entender que no existe contradicción con ninguna de las dos sentencias de referencia que examina en orden inverso por considerar que "sólo de estimarse que existe contradicción en el punto formulado en segundo lugar podría dar lugar a examinar el señalado en primer término", indicando respecto de la que cita inicialmente (TSJM) que tampoco el motivo correspondiente cumple con la exigencia del art 224.1. b) de la LRJS (necesaria fundamentación de la infracción legal cometida).

SEGUNDO

El recurso se formula de un modo atípico al no señalar expresamente unos determinados motivos sino "puntos de contradicción", que son dos (A y B), relativos a "la cláusula de mantenimiento de empleo" (el primero), respecto de lo cual no menciona ninguna infracción normativa ni un concreto quebranto jurisprudencial, limitándose a desgranar la contradicción que dice existir con la STSCV de 24 de mayo de 2013, y a "la introducción de la cláusula de mantenimiento de empleo en fase de alegaciones" (el segundo), aludiendo respecto a ello a la STSJM de diecinueve de noviembre de 2008 y mencionando como infringido el art 85 de la LRJS .

Tanto el Mº Fiscal por lo ya expuesto en relación con su informe, como la empresa demandada en su escrito de impugnación, consideran que para que pueda prosperar el primer "motivo" es necesario que se admita previamente el segundo, siendo de significar previamente al respecto que de lo que se desprende del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, resulta que sobre acoger la tesis de indefensión sostenida por la empresa por haberse introducido por el actor la alegación de incumplimiento del compromiso de mantenimiento de empleo en el acto del juicio sin haberla expresado antes en su demanda, se añade que "en cualquier caso, la situación económica de la empresa en el momento de alcanzar el acuerdo y en el momento del despido (15-01-2013) era sustancialmente diferente (ordinal 5º), por lo que no puede entenderse aquel compromiso como un blindaje ante cualquier cambio de la situación económica, sino solo mientras se mantuviesen con razonable aproximación las circunstancias económicas contempladas" , añadiendo después en el siguiente fundamento de derecho (tercero) in fine que "ya se ha indicado que además de ser una cuestión nueva no planteada en la demanda, no es aplicable a la nueva situación económica de la empresa distinta de la contemplada en el ERTE" ; es decir, que aunque se acoge el motivo, se hace por una doble razón: que no se puede alegar en ese momento el incumplimiento del compromiso habido entre las partes pero que, de todos modos, este compromiso se mantiene mientras se mantengan también las circunstancias en que se fraguó el mismo (cláusula rebus sic stantibus ) y que esta permanencia circunstancial no se ha producido, al haber variado los factores determinantes de la relación entre las partes.

Sentado cuanto precede y a efectos de la contradicción requerida en el art 219.1 de la LRJS , cabe señalar que en la sentencia recurrida se ha abordado el caso de dos despidos por razones objetivas, concluyéndose con la calificación de procedencia de la medida porque la Sala entiende, según se acaba de indicar, que no se puede mantener un pacto de conservación de los puestos de trabajo durante un tiempo tras la suspensión de relaciones laborales si las circunstancias no son las mismas antes y después de esa suspensión sino que han empeorado (reducción continuada en el volumen de ventas) hasta el punto de justificar dicha medida por las razones económicas invocadas por la empresa, así como las organizativas derivadas de aquéllas.

En la sentencia de contraste del TSJM de 19 de noviembre de 2008 (segundo motivo), se hace referencia a una reclamación de diferentes cantidades de varios trabajadores que es atendida por dicha resolución tras rechazar, entre otros extremos, la alegación empresarial de variación sustancial de la demanda consistente en la introducción en el debate de una alegación de que las demandadas no establecieron los objetivos a cumplir para poder devengar el salario variable, sobre lo que razona que, es "claro que se demanda por el impago del salario variable que se había pactado entre las partes y consecuentemente, las posteriores alegaciones en el acto del juicio al respecto en ningún caso podían ocasionar indefensión a las demandadas, por cuanto conocían dicho pacto y, por el contrario, eran éstas las llamadas a contestar los motivos del impago" .

La mencionada contradicción no es apreciable, aunque sin las consecuencias que se sostiene frente al recurso, porque independientemente de que se trate de casos distintos (despidos y reclamación de cantidades) y de pactos diferentes, lo realmente relevante al respecto es, en todo caso, que se llega a una conclusión final que es la misma, ya que en la sentencia de referencia se aprecia que no existe variación sustancial de demanda y aunque en la recurrida se diga inicialmente que la hay y que genera indefensión, acto seguido se proclama, como ya se ha dicho, que "en cualquier caso, la situación económica de la empresa en el momento de alcanzar el acuerdo y en el momento del despido (15-01-2013) era sustancialmente diferente (ordinal 5º)......" , es decir, que se pronuncia sobre el fondo del asunto, dejando, en definitiva, de lado la primera cuestión, o lo que es lo mismo, llegando al mismo resultado que si no hubiese apreciado la indefensión tantas veces repetida, que es lo que también hace la sentencia referencial, por lo que el motivo mencionado no puede acogerse.

TERCERO

Lo anterior, sin embargo, no impide, como ya se ha apuntado, el examen del otro motivo (el primero) porque, como también se ha dicho, el razonamiento de la sentencia recurrida que sirve de base a ello es igualmente útil para este otro motivo, en tanto en cuanto se pronuncia ya sobre la cuestión litigiosa de fondo llegando a la conclusión anticipada de que ha de respetarse la tácita cláusula rebus sic stantibus , respecto de la cual, la sentencia de contraste del TSJCV de 24 de mayo de 2013 sostiene en su segundo fundamento de derecho que no concurren en el caso los requisitos que la hacen posible en función de las condiciones y circunstancias del caso, y en relación con ello el siguiente razonamiento de la misma (tercer fundamento) manifiesta, volviendo sobre los hechos, que el acuerdo con el que finalizó el ERE estableció en su apartado sexto la necesidad de proceder a suscribir un nuevo convenio de empresa -ya que el anterior había dejado de estar en vigor- "con la finalidad de garantizar la sostenibilidad de la entidad a futuro", y en su estipulación siguiente (7ª) se convino que la empresa asumía el compromiso de no abordar un nuevo expediente de despidos, lo que el nuevo convenio, firmado por los mismos negociadores del ERE, reprodujo en su disposición transitoria segunda diciendo que la garantía de empleo recogida en el punto 2.7 del mencionado acuerdo era extensiva a todos los centros de trabajos afectados por el convenio, es decir, y en definitiva, que la garantía de no despedir se incorporó de esta manera al convenio colectivo subsiguiente. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida no consta una circunstancia semejante resultando la misma de todo punto relevante y permitiendo entender justificada la diferenciación de pronunciamientos a pesar de una aparente inicial contradicción fundada en la aplicación a un caso de la tan reiterada cláusula rebus sic stantibus y su inaplicación en el otro, porque esto segundo se fundamenta en la incorporación de la garantía de empleo a un convenio colectivo que de dicho modo la blinda frente a posibles contingencias o variaciones futuras, tal y como se explica en el referido tercer fundamento de derecho, que se da por reproducido, donde se dice que los trabajadores hacen en el convenio una serie de cesiones de derechos laborales (congelación salarial, supresión de la antigüedad, etc) que tienen su correlativa contraprestación por parte de la empresa en la cláusula de garantía de empleo tendente a evitar futuras extinciones de contratos hasta una fecha determinada " y su concreción a toda la plantilla de la empresa, al citarse a la totalidad de trabajadores de los diversos centros de trabajo, pretende dotar de generalidad al pacto de garantía de empleo cuyo valor, por proceder de la negociación colectiva, es el de un verdadero pacto convencional, por lo que solo de dicha naturaleza podría ya derivarse la imposibilidad de aplicar la "rebus sic stantibus" mencionada", sin que nada de ello acontezca en el caso de la sentencia recurrida, donde, en fin y consecuentemente, no consta que se previese un blindaje semejante al respecto, de manera, pues, que las distintas soluciones dadas en cada caso tienen su justificación en esas diferencias, aun partiendo del examen en ambos de la teórica aplicabilidad, en principio, de la referida cláusula.

A ello cabe añadir, en fin, siquiera sea ya a mero abundamiento, que en la sentencia recurrida se aprecia la existencia de causas económicas sobre la base fáctica de una sostenida reducción del nivel de las ventas empresariales a lo largo de 2012 en comparación con la anualidad anterior (2011) e incluso en el primer trimestre de 2013 (el despido tuvo lugar en enero de ese año), tal y como aparece reflejado en el ordinal quinto del relato correspondiente y en el primer fundamento de derecho de dicha resolución, mientras que en la sentencia referencial, partiendo de una situación de pérdidas en el año 2010, tras las medidas empresariales adoptadas de contención del gasto se pudo cerrar el ejercicio de 2011 con ganancias, aunque escasas, y con una previsión futura de aumento de la productividad del 6% durante los seis primeros meses de 2012 (el despido fue acordado con efectos de 2 de agosto de 2012) cuando todavía no había transcurrido el plazo de garantía de empleo expresamente pactado.

De todo ello se infiere asimismo la falta de contradicción para este segundo motivo.

El recurso, pues, en esta fase procesal, ha de ser desestimado, tal y como postula el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 248/14 , formulado frente a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 , dictada en autos 261/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel y D. Arturo , contra GEWISS IBÉRICA SA, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 265/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • 18 Enero 2018
    ...de exigencias cualificadas del bien común, y ello, cabe añadir, con independencia de que se trate de acuerdos de descuelgue ( SSTS 7 julio 2015, Rec 206/201 ; 15 septiembre 2015, rec. 218/2014 ; 16 septiembre 2015, rec 110/2014 ; 13 octubre 2015, rec 222/2014, entre otras); o de cualquier o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR