STS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:3864
Número de Recurso4356/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.356/2.012, interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de octubre de 2.012 en el recurso contencioso-administrativo número 253/2.010 , sobre intereses de demora por la devolución parcial del préstamo concedido en relación con la Orden IEC/3778/2005.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2.012 , desestimatoria del recurso promovido por Banco Español de Crédito, S.A. -con posterioridad sucedida procesalmente por Banco Santander, S.A., tras su fusión mediante absorción por ésta última- contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución de la Ministra de Ciencia e Innovación de fecha 14 de octubre de 2.009, por la que se efectúa el cálculo de la cantidad a ingresar en concepto de intereses de demora en relación con el préstamo concedido el 28 de diciembre de 2.005; el recurso contencioso-administrativo se interpone asimismo contra la resolución de la Ministra de Ciencia e Innovación de 28 de diciembre de 2.009, que no accedía a la suspensión de ejecución de antes citada resolución de 14 de octubre de 2.009.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 26 de noviembre de 2.012, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Banco Español de Crédito, S.A. ha comparecido en forma en fecha 17 de enero de 2.013, mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en relación con los artículos 5 y 38 de la misma; de los artículos 3 , 68 y 72 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con los artículos 26 , 62.2 y 161.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y con la Orden EHA/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y resuelva, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, declarando que la desestimación presunta por silencio negativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución administrativa de 14 de octubre de 2.009, que determina la obligación de abonar la cantidad de 4.806.377,32 euros en concepto de intereses de demora, es contraria a derecho y ha de ser anulada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de abril de 2.013.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que sea desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de septiembre de 2.015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Banco Español de Crédito, S.A., ahora Banco Santander, S.A., interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2.012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional. La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo que la citada entidad mercantil había entablado contra la resolución de la Ministra de Ciencia e Innovación de 14 de octubre de 2.009, por la que se efectúa el cálculo de la cantidad a ingresar en concepto de intereses de demora por Banesto en relación al reintegro de 67.014.982 euros efectuado el 31 de julio de 2.008 del préstamo concedido para establecer una línea de financiación a pequeñas y medianas empresas respecto a acciones de cooperación en I+D+I junto con Universidades y Centros Públicos de I+D.

El recurso se funda en un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , que se basa en la infracción de los artículos 37 de la Ley General de Subvenciones ( Ley 38/2003, de 17 de noviembre), en relación con los artículos 5 y 38 de la misma ; 3 , 68 y 72 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio ), en relación con los artículos 26 , 62.2 y 161.4 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ); y de la Orden EHA/3622/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios. De conformidad con lo expuesto por la entidad recurrente, la Sentencia recurrida habría conculcado dichos preceptos al no justificar la aplicabilidad de la Ley de subvenciones y no reconocer la necesidad de que la Administración hubiera efectuado una liquidación de la cantidad adeudada para que la devolución del préstamo resultase exigible.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia de instancia funda la desestimación del recurso en los siguientes razonamientos:

"

PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación, de fecha 14 de octubre de 2009, por la que se efectúa el cálculo de la cantidad a ingresar por intereses de demora, en la cuantía total de 4.806.377,32.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se deduce que por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 28 de diciembre de 2005, se concedió a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. un préstamos reembolsable sin intereses por importe de 70.000.000,00 de euros, a devolver en un período de seis años, que incluyen dos años de carencia, para la concesión y gestión de préstamos para el fomento de la colaboración del sector público empresarial con Universidades y otros Centros Públicos de Investigación.

El 31 de julio de 2008 el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. realizó un reintegro de 67.014.982,00 de euros, importe no aplicado durante el período de vigencia de la línea de financiación.

En fecha 14 de octubre de 2009, se dicta la resolución impugnada, en la que se efectúa el cálculo de la cantidad a ingresar por intereses de demora, en la cuantía total de 4.806.377,32 de euros conforme al siguiente desglose:

- 291 días, año 2007, tipo 5%, total año 2.671.419,15 euros.

- 212 días, año 2008, tipo 5,5%, total año 2.134.958,32 euros.

TERCERO

La parte actora en su escrito de demanda alega, en síntesis, que no ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de devolución de un ingreso de derecho público de naturaleza no tributaria, que no estaba vencido, ni era exigible el 16 de marzo de 2007. No cabe el devengo de intereses moratorias si el aparente retraso es imputable a la Administración acreedora por no haber liquidado la deuda y expedido el documento de ingreso 609.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando De conformidad con la base décima de la Orden ECI/3778/2005, de 1 de diciembre, por la que se regulan las bases del procedimiento para la concesión y gestión de préstamos para el fomento de la colaboración del sector empresarial con Universidades y otros Centros Públicos de Investigación en la I+D+I a través de entidades de crédito, como las condiciones de la Resolución de Concesión de 28 de diciembre de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 47/2006, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , procede determinar los intereses de la Hacienda Pública por el período comprendido entre el 16 de marzo de 2007, fecha límite del ingreso del importe no aplicado, y la de su efectivo ingreso en el Tesoro Público

CUARTO

Según hemos visto, se concedió a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., un préstamos reembolsable sin interés por importe de 70.000.000 de euros, a devolver en un período de seis años, que incluyen dos años de carencia, para la concesión y gestión de préstamos para el fomento de la colaboración del sector público empresarial con Universidades y otros Centros Públicos de Investigación.

El crédito por importe de 70.000.000 de euros, fue abonado a la entidad actora y el 31 de julio de 2008 devuelve 67.014.982,00 de euros, importe no aplicado del total concedido.

Suscitándose en la presente litis, la controversia de si Banesto debe o no abonar los intereses reclamados por la Administración.

La tesis de la actora, basada en que no ha incurrido en mora porque la Administración acreedora no ha liquidado la deuda ni expedido el documento de ingreso 609, no puede ser acogida, dado que a la recurrente le son aplicables todas las previsiones que para los beneficiarios de la subvención se establecen en la concreta convocatoria y en la Ley General de Subvenciones 38/2003, y no la normativa de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria.

Así, la Orden ECI/3778/2005, de 1 de diciembre, por la que se regulan las bases del procedimiento para la concesión y gestión de préstamos para el fomento de la colaboración del sector empresarial con Universidades y otros Centros Públicos de Investigación en la I+D+I a través de entidades de crédito, el artículo décimo, en su párrafo primero, establece lo siguiente:

"Las entidades de crédito presentarán a la Comisión Técnica Ejecutiva, durante el primer trimestre siguiente a la finalización del primer año, una relación definitiva de los préstamos debidamente formalizados durante el período de vigencia, para en su caso proceder a la devolución de la cantidad no utilizada para dicha finalidad."

El artículo tercero de esta Resolución, entre las obligaciones de las entidades de crédito, establece la siguiente:

"Remitir a la comisión Técnica Ejecutiva, durante el primer trimestre siguiente a la finalización del primer año, un listado definitivo de los préstamos debidamente formalizados durante el período de vigencia, para en su caso proceder a la devolución de la cantidad no utilizada para dicha finalidad".

Por su parte, el art. 5º de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2005, del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por la que se concede el crédito de marras a la actora, dispone como plazo de justificación el comprendido entre el día 16 de diciembre de 2006 y el día 16 de marzo de 2007.

Con lo cual, la obligación de devolución era exigible desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 16 de marzo de 2007, en que finalizaba el plazo para el ingreso del importe no aplicado.

Consta en el expediente que la parte actora realizó gestiones para devolver el dinero no utilizado, en 17-01-08 y 25-04-08 (Folios 750 y 753), dirigiéndose al Ministerio y consultando la forma de efectuar el reintegro de los 67.014.982 euros, sin duda porque le constaba que debía efectuar el reingreso y que se encontraba en mora con el acreedor.

Y ciertamente, no son descabelladas las palabras de la Dirección General de Planificación y Coordinación de la Secretaría de Estado de Investigación (folio 866), como recoge el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, "sorprende a esta Dirección General que una entidad como Banesto desconozca el procedimiento de reintegro, máxime cuando de manera informal (vía e-mail y telefónicamente) se le indicó que existía el modelo 069 de Ingresos no tributarios para efectuar el reintegro" .

En definitiva, el Banco recurrente ha incurrido en mora, y en consecuencia, debe satisfacer el interés legal, a falta de interés pactado, desde 16 de marzo de 2007, fecha límite en que debió efectuar el ingreso, hasta el 31 de julio de 2008, fecha en que efectivamente hizo el ingreso de los 67.014.982 euros.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del presente recurso." (fundamentos de derecho primero a cuarto)

TERCERO

Sobre la normativa reguladora de la actividad promocional controvertida.

Como se deduce de los términos de la Sentencia impugnada, el Ministerio de Ciencia y Tecnología concedió, previa convocatoria pública, un préstamo sin intereses por importe de setenta millones de euros al Banco Española de Crédito, al objeto de que esta entidad otorgase a su vez préstamos en condiciones preferentes a pequeñas y medianas empresas, en el marco del fomento de la actividad de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) en colaboración con Universidades y Centros Públicos de investigación. Empleada una reducida cantidad para el objeto perseguido por esta actuación promocional (2.985.018 euros), el Banco Español de Crédito procedió a la devolución de la cantidad restante (67.014.982 euros), aprobando entonces la Administración la resolución impugnada por la que liquidaba los intereses (por un total de 4.806.377,32 euros) por la supuesta demora en la devolución de dicha cantidad.

El objeto de la litis se circunscribe a si resultaba procedente dicha liquidación de intereses moratorios, como entiende la Administración, o si fue la propia Administración, como sostiene la mercantil recurrente, la responsable del supuesto retraso en la devolución del préstamo no utilizado, al no haber procedido a requerir el reintegro de dicha cantidad mediante el oportuno procedimiento liquidatorio. Pues bien, tal controversia ha de resolverse teniendo en cuenta la naturaleza promocional de la actuación administrativa de la que trae causa el litigio y de la normativa aplicable. En efecto, no cabe duda de que estamos en presencia de una actividad de fomento o subvención (en este caso de la I+D+I empresarial y de la transferencia de resultados y tecnología desde las Universidades y otros centros públicos de investigación), y por tanto de naturaleza subvencionadora.

La concreta actuación de fomento sobre la que se versa el proceso (concesión de préstamos con la mencionada finalidad) se regula en la Orden ECI/3778/2005, de 1 de diciembre, por la que se regulan las bases del procedimiento para la concesión y gestión de préstamos para el fomento de la colaboración del sector empresarial con Universidades y otros Centros Públicos de Investigación en la I+D+I a través de entidades de crédito. En la exposición de motivos de la propia disposición se explicita la apoyatura de tal actividad promocional en el Plan Nacional de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica para el período 2.004-2.007, en el que se prevé de forma genérica la conveniencia y necesidad de semejante actuación de fomento de I+D+I.

Fuera de la citada disposición reglamentaria en virtud de la cual se convoca y resuelve la concesión del préstamo a Banesto, hay que estar, lógicamente, a lo que dispongan las leyes generales del ámbito económico que puedan tener incidencia sobre la materia aducidas por la entidad recurrente -en especial la Ley General de Subvenciones-. Sin embargo, la genérica aplicabilidad de dichas normas, en las que la mercantil recurrente funda su motivo, no desplaza la necesaria aplicación primera y directa de la Orden reguladora de las subvención en cuestión, siempre que, como es evidente, no contenga disposiciones contra legem , lo que en ningún caso es aducido por la recurrente.

TERCERO

Sobre la obligación de devolución del préstamo no utilizado.

La mercantil recurrente no pone en cuestión la obligación de devolver la cantidad no usada de la subvención, sino que argumenta que dicha devolución o reintegro debía ir precedida necesariamente "de un acto expreso por parte de la Administración, que ha de emitir el correspondiente documento de liquidación". En su opinión, la Administración no efectuó tal liquidación, por lo que Banesto no incurrió en retraso en el pago y en ningún caso resultaría procedente la liquidación de intereses efectuada en la resolución impugnada. Reclama la aplicación de la normativa de ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria y rechaza la aplicación de las previsiones para los beneficiarios establecidas en la Ley General de Subvenciones 38/2003; sostiene, por último, que la Sentencia de instancia no explica en qué difieren las concretas previsiones de ésta Ley para los beneficiarios, en relación con el reintegro de subvenciones, respecto de la normativa relativa a los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria.

La conclusión a la que llega la entidad recurrente es que la Orden 3778/2005 y la resolución de concesión de 28 de diciembre de 2.005 fijan el plazo para la justificación de los créditos concedidos, pero no el procedimiento y plazo para realizar el reintegro. Y seguidamente trata de justificar que la aplicación de la Ley General de Subvenciones ( arts. 5 y 38); la Ley General Presupuestaria ( art. 17); el Reglamento General de Recaudación (arts. 1 y 3); la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula el procedimiento de recaudación de los ingresos tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda; y, finalmente, la resolución de 18 de febrero de 2.008, que desarrolla la anterior, establecen que ha de ser la Administración la que envíe al interesado el documento a emplear para el ingreso (el documento 069) junto con la liquidación de la deuda a ingresar. Rechaza, en consecuencia, que hubiera dilación en el pago al no haber seguido la Administración el procedimiento recaudatorio establecido y considera por consiguiente improcedente la liquidación de intereses efectuada en la resolución que se impugna.

No tiene razón la mercantil recurrente. Nada hay que objetar respecto a que la Administración hubiera podido actuar en la forma y procedimiento que señala la recurrente. Sin embargo, las previsiones de las normas reguladoras de la actuación subvencional litigiosa conducen a una conclusión distinta a la que llega la actora, que considera legalmente plausible la absoluta pasividad e inacción en cuanto a la devolución de los fondos públicos no empleados en la concesión de créditos hasta la apertura de un procedimiento liquidatorio adicional a la aplicación de la normativa subvencional aplicada (la Ley General de Subvenciones, la Orden 3778/2005 y la resolución de concesión de 28 de febrero de 2.005), pese a constarle de manera indubitada la obligación de devolución y la cantidad líquida a reintegrar sin necesidad de dicho procedimiento.

En primer lugar, ya hemos afirmado la naturaleza subvencional de la concesión del crédito, por lo que hay que rechazar la genérica afirmación de la parte respecto a inaplicabilidad de las disposiciones sobre los beneficiaros contempladas en la Ley General de Subvenciones, genérica en cuanto que no precisa que previsiones resultarían inaplicables al caso. Veamos primero las previsiones respecto a la obligación de devolución y luego las cuestiones relativas al procedimiento.

En lo que respecta a la obligación de devolución, hay que partir de las previsiones contenidas en el artículo 37 de la citada Ley General de Subvenciones , en concreto, para el caso de autos, en la letra b) del mismo. El citado precepto establece entre las causas de reintegro las siguientes:

"También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

[...]

  1. Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención."

En el presente supuesto, sin duda puede hablarse de incumplimiento de la subvención, en el sentido legal del término, y pese a que la entidad bancaria actuase diligentemente en su función de intermediación en la apertura de una línea de crédito preferente para las empresas afectadas, puesto que sólo se logró concertar créditos por un importe mínimo del capital destinado a ello, lo que supone un incumplimiento parcial del objetivo, actividad o proyecto, en los términos empleados por la Ley. Frente a otras causas de incumplimiento, se trata aquí de un incumplimiento puramente objetivo debido a no haberse alcanzado los objetivos perseguidos con la subvención, y no implica necesariamente una actuación negligente de la entidad bancaria, que no ocurrió en el presente supuesto. No cabe pues duda de que hubo incumplimiento y que procedía el reintegro de la cantidad no empleada en la actividad subvencionada, así como los intereses de demora correspondientes; en cuanto a estos últimos, es claro que la previsión legal del dies a quo ("desde el momento del pago de la subvención", inciso primero del artículo 37 de la ley General de Subvenicones ), resulta inaplicable por la propia naturaleza de la subvención, por lo que habrá que determinar dicha fecha en función del resto de normativa aplicable.

Por su parte, la Orden reguladora ECI/3378/2005 estipula en el apartado décimo, en sus dos primeros párrafos, lo siguiente:

"Décimo. Plazo y forma de justificación por parte de las entidades de crédito.-Las entidades de crédito presentarán a la Comisión Técnica Ejecutiva, durante el primer trimestre siguiente a la finalización del primer año, una relación definitiva de los préstamos debidamente formalizados durante el periodo de vigencia, para en su caso proceder a la devolución de la cantidad no utilizada para dicha finalidad.

Dicha relación deberá constar como mínimo, los datos indentificativos de las entidades, el objetivo de la solicitud, los colaboradores, las causas de aprobación y los importes finalmente concedidos."

De lo previsto en estos dos párrafos se derivan con claridad dos consecuencias: primera, que transcurrido el primer trimestre del segundo año la entidad bancaria ha de presentar las cuentas de los créditos concedidos y que en dichas cuentas ha de constar necesariamente la cantidad restante no empleada para la finalidad del préstamo; segunda, que la entidad bancaria ha de proceder "en su caso" (esto es, en caso de que no se haya empleado toda la cantidad objeto del préstamo) "a la devolución de la cantidad no utilizada para dicha finalidad". Esto es, a la presentación de las cuentas en el primer trimestre del segundo año, en las que necesariamente ha de constar la cantidad liquida no utilizada, la entidad de crédito tiene la obligación de proceder a la devolución dicha cantidad. Lo cual no es sino una aplicación de lo previsto en el citado artículo 37 de la Ley General de Subvenciones .

Además, en el apartado decimotercero de la Orden, apartado 1, se establece que:

"1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la obligación de devolver el préstamo recibido, en función de los criterios de graduación del apartado decimosegundo, y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones."

Así pues, también la propia Orden que establece las bases de la subvención prevé el abono de intereses de demora en caso de incumplimiento. Otra cosa es, como decíamos antes, la determinación en el concreto caso presente del dies a quo para la generación de intereses de demora, lo que se verá después.

Por último, la resolución de concesión -que puede incorporar condiciones adicionales, tal como prevé el citado apartado decimotercero.1 de la Orden-, desarrolla el apartado décimo de la Orden recién comentado en los siguientes términos:

" Quinto.- Justificación de la ayuda. La entidad de crédito presentará en la Dirección General de Política Tecnológica una relación definitiva de los prestamos debidamente formalizados en el periodo de vigencia de la línea de financiación. En dicha relación se hará constar, los datos indentificativos de las entidades, el objetivo de la solicitud, las colaboraciones, las causas de aprobación y los importes de los préstamos efectivamente transferidos a los prestatarios y se adjuntarán los documentos que garanticen la efectiva realización de dichas transferencias.

La presentación de esta documentación se realizará en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre del año 2006 y el 16 de marzo del año 2007. El periodo de vigencia de la línea de financiación podrá prorrogarse de acuerdo con lo establecido en el apartado décimo de la Orden ECI/3778/2005. Así mismo se podrá ampliar el plazo establecido para la presentación de la documentación justificativa.

La Comisión Técnica Ejecutiva a la que se hace referencia en el punto séptimo de esta resolución emitirá el informe correspondiente.

Si transcurrido el plazo establecido para la vigencia de la línea de financiación, ésta no se hubiera ejecutado totalmente, se revocará parcialmente la ayuda concedida por incumplimiento parcial y la entidad beneficiaria procederá a la devolución de las cantidades no utilizadas más los intereses de demora que correspondieran.

Se considerará que existe incumplimiento parcial siempre que se acredite por el beneficiario de la ayuda una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos pues en caso contrario procederá la revocación total de la ayuda.

La demora en la presentación de los documentos para justificar la realización de la ayuda concedida dará lugar transcurridos dos meses a la revocación total de la ayuda y al reintegro del 100% de la ayuda más los intereses de demora que correspondieran.

La entidad de crédito beneficiaria quedará sujeta a las actuaciones de comprobación de la Intervención General de la Administración del Estado y de fiscalización del Tribunal de Cuentas."

En definitiva, tanto la Orden como la propia resolución de concesión califican expresamente de incumplimiento la no utilización completa de los fondos prestados para su objetivo de concesión de créditos. Y, de conformidad con lo previsto en el apartado decimocuarto de la Orden en relación con los criterios de graduación de los posibles incumplimientos "el incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió el préstamo, dará lugar al reintegro parcial del préstamo en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada" (apartado decimocuarto.2).

Por otra parte, tanto la Orden como la resolución de concesión establecen que el período de vigencia, esto es, el período en el que se han de concertar los créditos, es de un año, ya que finalizado el mismo se inicia el período de un trimestre previsto para la justificación de los créditos concedidos y se prevé, en consonancia con la propia Ley General de Subvenciones, la referida obligación de devolución del capital no utilizado y de los intereses correspondientes. Es por tanto al cabo de ese período de vigencia de un año cuando se constata si ha habido incumplimiento por no empleo de todos los fondos, aun admitiendo la actuación "inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" (párrafo quinto del apartado quinto de la resolución de concesión), pues de lo contrario el incumplimiento sería completo y procedería la revocación total de la ayuda, esto es, la devolución íntegra del préstamo.

Pues bien, dice la mercantil recurrente que ni la Orden reguladora de las bases ni la resolución de concesión contemplan el plazo y procedimiento de pago. Sin embargo, esto no es así. Ya hemos constatado que al final del plazo de vigencia de un año, surge la obligación de justificación de la actuación desarrollada y la de devolución de la cantidad no utilizada. Pero además, la resolución de concesión establece de manera expresa en el párrafo cuarto que, transcurrido el período de vigencia, la entidad beneficiaria "procederá a la devolución de las cantidades no utilizadas más los intereses de demora que correspondan".

Visto todo lo anterior, queda por determinar el momento concreto en que la entidad beneficiaria queda obligada al pago tras la finalización del período de vigencia y el dies a quo para el cómputo de intereses de demora, que en el presente caso necesariamente ha de ser posterior a la constatación del incumplimiento parcial.

Como hemos visto, la entidad bancaria debe presentar las cuentas justificativas en el primer trimestre del año posterior a la vigencia de la subvención, que en el caso es el trimestre que va desde el 16 de diciembre de 2.006 al 16 de marzo de 2.007, por lo que la obligación de devolución surge con posterioridad a la presentación en plazo de tales cuentas. La Administración ha entendido que la obligación de pago efectivo se inició en la fecha final de dicho trimestre, el 16 de marzo de 2.007. Sin embargo, dichas cuentas justificativas han de ser aprobadas por la Administración, momento hasta el cual sólo tienen un valor provisional; en consecuencia y ante la falta de precisión de la Orden de bases y de la resolución de concesión, hay que entender que la obligación de reintegro se produce desde la fecha de notificación de la resolución aprobatoria de las cuentas, aprobación que se produjo en el caso de autos a propuesta de la Comisión Técnica Ejecutiva prevista en la Orden de convocatoria en la reunión que tuvo lugar el 18 de abril de 2.007.

Es pues a partir de dicho momento cuanto la entidad bancaria quedaba obligada al pago según la normativa subvencional ya comentada, sin que pueda admitirse la interpretación efectuada por la recurrente de que el cumplimiento de dicha obligación quedaba a expensas de la iniciación de un procedimiento adicional de reintegro que culminase en una liquidación y en la remisión a la entidad del formulario 689 a los efectos de su cumplimentación. La Ley General de Subvenciones regula el procedimiento de reintegro de las subvenciones en el capítulo II del Título II ( artículos 41 a 43), con remisión a las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Sin embargo, en el presente supuesto los preceptos examinados de la Orden de convocatoria y las previsiones de la resolución de concesión llevan a la conclusión de que el procedimiento de liquidación que reclama la parte es precisamente el procedimiento de control financiero llevado a cabo por la referida Comisión Ejecutiva, pues del mismo se deduce la cantidad líquida a devolver y la obligación de efectuar dicho reintegro, según consta en la propuesta final de su acuerdo:

"Dado que el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. ha acreditado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, se propone que en la Resolución del expediente de reintegro correspondiente a las presentes actuaciones se acuerde solo la devolución de las cantidades no utilizadas más los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en el apartado 5º de la Resolución de concesión de 28 de diciembre de 2005."

En consecuencia, una vez notificada la aprobación de la propuesta efectuada por la Comisión, la entidad bancaria tenía la efectiva obligación de devolución de dicha cantidad por cualquier medio eficaz o, cuando menos, la de poner a disposición de la Administración el pago efectivo en la forma en que le fuera indicado. Lo que no resulta admisible es la tesis mantenida por la entidad bancaria de que resultaba necesario iniciar un nuevo procedimiento específico de reintegro que condujese a una nueva liquidación de una cantidad ya determinada por la Administración a resultas de las cuentas justificativas presentadas por la propia entidad. Y no resulta baladí señalar que no se trata de un pago de cualquier naturaleza que tuviese efectuar la empresa beneficiaria de la subvención, sino de la devolución de una cantidad que le había sido prestada sin intereses por la Administración encaminada a un objetivo -frustrado en lo que respecta a la cantidad a devolver- y de cuya retención la entidad bancaria obtenía beneficios al disponer de la misma y la Administración el correlativo perjuicio de su falta de disposición.

De todo lo anterior se deduce que la previsión de pago de intereses de demora surge desde la notificación por la Administración de la admisión de las referidas cuentas y alcanza hasta que la entidad mercantil obligada puso dicha cantidad a disposición de la Administración, lo que no ocurre hasta su escrito de 17 de enero de 2.008, en el que Banco Santander se dirige a la Dirección General de Política Tecnológica en los siguientes términos:

"Habiendo cumplido Banesto todas las obligaciones y condiciones establecidas por las citadas Orden de Bases ECI/3778/2005 y Resolución de convocatoria de la subvención, estamos pendientes de que nos indiquen la forma en que debemos proceder a la devolución de la cantidad del préstamo no utilizada para la formalización de los préstamos subvencionados, de conformidad con lo dispuesto en los apartados Décimo de la Orden de Bases y Tercero.10 de la Resolución de convocatoria de la subvención, y cuyo importe asciende a la suma total de 67.014.982 € (Sesenta y siete millones catorce mil novecientos ochenta y dos euros)."

No puede aceptarse en cambio la liquidación de intereses efectuada por la Administración en la resolución recurrida. En cuanto al dies a quo , por las razones ya vistas de la especial naturaleza de la subvención, cuyo cumplimiento -a diferencia de otras subvenciones- no dependía exclusivamente de la actuación de la empresa perceptora de la subvención, sino asimismo de la solicitud de préstamos por parte de los beneficiarios finales, habiendo sido la actuación de la entidad bancaria plenamente satisfactoria, según reconoció expresamente la Administración. En cuanto al dies ad quem , porque en el caso presente el procedimiento de reintegro y la determinación de la cantidad líquida se produce con el control financiero y la notificación de la aprobación de las cuentas, de forma que la puesta a disposición de la Administración de la cantidad adeudada queda suficientemente cumplida con la comunicación transcrita enviada por la entidad bancaria en la referida fecha del 17 de enero de 2.008, siendo el período posterior una mera consecuencia de la tramitación efectiva del pago.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo y el recurso de casación, así como, por idénticas razones, parcialmente el recurso contencioso administrativo a quo .

CUARTO

Conclusión y costas.

Según lo expuesto en el anterior fundamento de derecho ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la Sentencia recurrida. Asimismo y por las mismas razones, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo de instancia, y anulamos la resolución administrativa impugnada en el mismo. Procede, en consecuencia, que se retrotraigan las actuaciones al objeto de que la Administración efectúe nueva liquidación de intereses desde la fecha en que le fue notificada a la entidad Banco Santander la aceptación de las cuentas presentadas del préstamo, hasta que dicha entidad comunicó el 17 de enero de 2.008 a la Administración la disponibilidad del pago del capital no empleado en la finalidad de la subvención.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2, no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia de 10 de octubre de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 253/2.010 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS EN PARTE el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su día por Banco Español de Crédito, S.A. contra la resolución de la Ministra de Ciencia e Innovación de 14 de octubre de 2.009 -por la que se efectúa el cálculo de la cantidad a ingresar en concepto de intereses de demora en relación con el préstamo concedido mediante resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 28 de diciembre de 2.005-, que anulamos, ordenando la retracción de las actuaciones administrativas en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

7 sentencias
  • SAN, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 Junio 2022
    ...de aquí de un incumplimiento puramente objetivo, derivado de no haberse alcanzado los objetivos perseguidos con la subvención ( STS de 16 de septiembre de 2015, R.C. Tampoco puede compartirse el argumento de que el reintegro parcial acordado sea contrario al principio de proporcionalidad, p......
  • SAN, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...ante un incumplimiento puramente objetivo, derivado de no haberse alcanzado los objetivos perseguidos con la subvención ( STS de 16 de septiembre de 2015, R.C. 4356/2012), lo que no implica una actuación negligente de la corporación local. Así pues, la exigencia de reintegro no requiere nec......
  • STSJ Islas Baleares 587/2020, 18 de Noviembre de 2020
    • España
    • 18 Noviembre 2020
    ...pago parcial indebido, y no como dice la actora desde que se inicia el procedimiento reintegro, citando una Jurisprudencia ( STS de 16.9.2015, recurso 4356/2012), que no justifica lo que indica la ) Se ha respetado el deber de proporcionalidad, ni se han infringido los principios de buena f......
  • STSJ Andalucía 972/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...se efectúa anteriormente a que se acuerde por la Administración su procedencia, y lo cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 (recurso 4356/2012 ), invocada en la demanda, se inclina por tal equiparación. El pago de intereses de demora responde, precisamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR