SAN, 14 de Julio de 2021

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3603
Número de Recurso26/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000026 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00210/2020

Apelante: AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ

Apelado: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación núm. 26/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ, representado por la Procuradora Sra. García Carrasco, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 25/2019, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, sobre procedimiento de reintegro de subvención.

Habiendo sido parte demandada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, el día 14 de mayo de 2020 dictó sentencia, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 25/2019, cuyo fallo expresa literalmente:

" Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Iznalloz contra la resolución de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 6 de junio de 2019 que desestimó el recurso de alzada contra la dictada el 3 de julio de 2015 por la Directora general del Servicio Público de Empleo Estatal que declaró el incumplimiento de las condiciones y requisitos bajo las que se le concedió una subvención y la procedencia del reintegro de 97.630,10 euros de principal y del pago de 12.344,20 euros de intereses, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, con imposición al Ayuntamiento de Iznalloz de las costas de este proceso ."

SEGUNDO

Por la representación de la entidad local Izllanoz se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, interesando que " se dicte en su día Sentencia revocando la de instancia y en consecuencia estimando el Recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, con expresa condena en costas a la parte contraria. Es justicia que pido. ".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación planteado se dio traslado del mismo a la Administración demandada para que pudiera formalizar la oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2020.

CUARTO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, y personadas las partes, se ha señalado para su votación y fallo el día 7 de julio de 2021, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, el día 14 de mayo de 2020, en el Procedimiento Ordinario núm. 25/2019, por la que se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Iznalloz contra la resolución de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 6 de junio de 2019 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada el 3 de julio de 2015 por la Directora general del Servicio Público de Empleo Estatal que declaró el incumplimiento de las condiciones y requisitos bajo las que se le concedió una subvención, la procedencia del reintegro de 97.630,10 euros de principal y 12.344,20 euros de intereses.

La sentencia impugnada recoge en el Fundamento de Derecho

Tercero

"La Orden ESS/1082/2013, de 6 de junio, por la que se amplía, con carácter extraordinario, el plazo de f‌inalización de las obras y servicios de interés general y social, iniciados en el ejercicio 2012, en el marco del programa de fomento de empleo agrario para las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, amplió el plazo de ejecución de las obras subvencionadas en tres meses para las iniciadas en 2012. El Ayuntamiento demandante se vio favorecido con la ampliación del plazo que con carácter general concedió la citada Orden ESS/1082/2013, sin la cual debería haber concluido el 30 de junio de 2013 las obras. Ni siquiera con esa ampliación, que supuso la extensión hasta el 30 de septiembre de 2013 del plazo para la ejecución de los tres proyectos, consiguió el Ayuntamiento su conclusión.

Debe tenerse presente que en el marco en que se concedió la subvención el tiempo en el que se ejecutan los proyectos no es baladí. La f‌inalidad de la línea de actuación del SPEE a cuyo amparo se concedió la subvención pretende que el desarrollo o ejecución de los proyectos no coincida en el tiempo con las campañas agrícolas de la zona o comarca donde se vayan a realizar, de modo que proporcionen empleo a trabajadores eventuales agrarios en las épocas de menor actividad [ art. 6.6 b) del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio ].

Según el art. 12.3 de la Orden de 26 de octubre de 1998 el incumplimiento de lo en ella establecido podrá originar a la vista de la naturaleza y causas del incumplimiento el reintegro total o parcial de las cantidades que se hubieran recibido, con los intereses correspondientes. El plazo para ejecutar las obras está previsto en la Orden, según se ha visto. El art. 37. 1 b) de la LGS, norma posterior a esa Orden, hace obligado el reintegro en caso de incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto que fundamentó la concesión de la subvención. En este caso, como resulta inequívocamente del certif‌icado expedido por el Arquitecto técnico municipal a que se ha hecho referencia, sólo se había cumplido parte del objetivo y ejecutado parte del proyecto en el plazo establecido, plazo que es esencial en este tipo de subvenciones, según se ha dicho. Es cierto que se produjo un cumplimiento parcial. Precisamente por ello la resolución del SPEE acuerda el reintegro también parcial de la subvención, ajustándose estrictamente a los criterios de proporcionalidad que el Ayuntamiento invoca, de acuerdo con el art. 17.3 n) de la LGS .

CUARTO

No puede aceptarse la irresponsabilidad del Ayuntamiento por el incumplimiento del objetivo de la subvención, incumplimiento que achaca a la falta de cualif‌icación de la mano de obra empleada en la ejecución

de los proyectos subvencionados. La subvención objeto de reintegro se concedió al amparo de la tan citada Orden de 26 de octubre de 1998. Según el art. 4.1 b) de esa disposición para benef‌iciarse de las ayudas en ella reguladas las obras deberían ser ejecutadas por las entidades locales benef‌iciarias en régimen de administración directa. Incumbía, pues, al Ayuntamiento la ordenación de los recursos humanos y materiales necesarios para la ejecución de las obras. Debía ser consciente de que si recibía la subvención era porque tenía que servirse mayoritaria o exclusivamente de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios (según el art. 2 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio ), y, presumiblemente, con una cualif‌icación profesional mejorable.

QUINTO

Como ya se ha indicado, el procedimiento de reintegro se inició el 25 de noviembre de 2014 y terminó con la resolución de 3 de julio del año siguiente, que se notif‌icó el 10 de julio de 2015. No se superó, pues, el plazo de doce meses establecido en el art. 42.4 de la LGS .

Como excepción al régimen general establecido en el art. 42.5 de la LGS (según el cual la resolución del procedimiento de reintegro pone f‌in a la vía administrativa), las resoluciones de los procedimientos de reintegro dictadas por el SPEE no ponen f‌in a la vía administrativa y son susceptibles de recurso de alzada ( disposición adicional 11 de la LGS ). El recurso de alzada supone la iniciación de un nuevo procedimiento, en el que la demora en dictar resolución y notif‌icar lo resuelto no determina la caducidad del procedimiento, sino el juego del silencio administrativo desestimatorio ( art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas ), cuyo único efecto es el de permitir al interesado acudir a la vía contencioso-administrativa ( art. 24.2 de la misma Ley ).

Lo resuelto en la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 (ROJ: STS 4/2017 ) que invoca el demandante no guarda ninguna relación con la cuestión aquí discutida. La sentencia citada versa sobre el problema de si los recursos entablados para lograr que se declare caducado un procedimiento de reintegro interrumpen o no el plazo de prescripción de la acción administrativa. Aquí no se alega prescripción alguna, que, en ningún caso se habría producido durante la tramitación y resolución del recurso de alzada, pues entre la fecha de la resolución del procedimiento de reintegro (3 de julio de 2015) y la de notif‌icación de la que desestimó el recurso de alzada (17 de junio de 2019) no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 15.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, para el cobro de los créditos reconocidos o liquidados.

SEXTO

Finalmente, la representación del Ayuntamiento demandante invoca el principio de conf‌ianza legítima que, según expone con cita de varias resoluciones judiciales, protege a los interesados frente a cambios bruscos e imprevisibles de criterio cuando se ha generado antes una convicción razonable de estabilidad.

Se ignora con qué alcance se...

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