STS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3793
Número de Recurso1982/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1982/2014, interpuesto DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 483/2012, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de julio de 2012, desestimatorio de la reclamación económica administrativa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, concretándose el presente recurso en exclusividad contra las liquidaciones correspondientes a los períodos 3º y 4º trimestres ejercicio de 1999.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 483/2012, seguido ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 , COMUNDIAD DE BIENES, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Rodrigo Pascual Peña, frente a LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2012, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, presentó con fecha 2 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de enero de 2011 , 28 de octubre de 1997 , y 18 de septiembre de 2013 ; Sentencia de la Audiencia Nacional de fechas 29 de junio de 2011 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar: (i) la infracción por la sentencia recurrida de la teoría de la prescripción por el transcurso de más de un año de actuación inspectora y más de seis meses en el ámbito de la Oficina Técnica de Inspección, y, en todo caso, (ii) declare la infracción por la sentencia recurrida por reconocer un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, todo ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las Sentencias alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la anulación del acuerdo liquidador recurrido, con todo lo demás que proceda en Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 21 de mayo de 2014, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte resolución en la cual se declare no haber lugar al recurso, todo ello con imposición de las costas procesales".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 2 de Junio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 8 de Septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de febrero de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 19 de julio de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la reclamación económico administrativa relativa al IVA ejercicio de 1999, concretándose el presente recurso en exclusividad contra las liquidaciones correspondientes a los períodos 3º y 4º trimestres ejercicio de 1999.

SEGUNDO

Tres cuestiones plantea la parte recurrente.

La primera referida a la aplicación del artº 29 de la Ley 1/1998 al haber prescrito el derecho de la Administración por haber transcurrido más de un año desde el inicio de las actuaciones inspectoras, en 8 de agosto de 2003, a su terminación, notificación de la liquidación en 15 de noviembre de 2004, por lo que al haber transcurrido un plazo superior a doce meses en concluir las actuaciones inspectoras y no haberse interrumpido el plazo de prescripción, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar el 3º y 4º trimestre de IVA del ejercicio de 1999.

La segunda por ser de aplicación el artº 29.3 de la Ley 1/1998 , lo que determina la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por haber transcurrido más de seis meses en la Oficina Técnica desde la propuesta de liquidación por acto de 26 de febrero de 2004 hasta el acuerdo de liquidación notificado el 15 de noviembre de 2004, siendo aplicable el art 31.4 del Reglamento de Inspección .

La tercera, y última, por ser de aplicación al caso de autos la doctrina del enriquecimiento injusto, dada la neutralidad del IVA, por infracción de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo; en tanto que se procede a la liquidación de los expresados 3º y 4º trimestre de 1999 varios años después, cuando según la inspección no estaba prescrito para el vendedor pero sí estaba prescrito para los compradores, que tendrían derecho a la deducción de ese mayor IVA que se le exige a los vendedores.

TERCERO

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, ha de advertirse que prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida". Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación. Sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

En el presente caso la parte recurrente en el apartado "III.- Motivos", pone de manifiesto, en los términos expuestos ut supra, la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, señalando como sirve para salvar contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y la necesidad de poner en comparación la sentencia impugnada con la de contraste. Sin embargo, formula el recurso desentendiéndose absolutamente de la finalidad y función que la misma parte recurrente señaló, incumpliendo los requisitos legalmente impuestos para su viabilidad formal, y más parece un recurso de apelación en el que se cuestiona la corrección jurídica de la sentencia con la que se está en desacuerdo, no por entrar en contradicción con otras, sino por la incorrección ad intra de la misma, poniendo en entredicho las conclusiones fácticas a la que llegó la sentencia, sin que dada las características y finalidad del recurso de casación quepa cuestionar en el mismo las conclusiones fácticas sentadas por la sentencia y que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación de la norma al caso concreto, sin que sea posible un recurso de casación para unificación de doctrina en el que previamente se haya modificado la relación fáctica que llevó a la Sala de instancia a desarrollar la doctrina que aplicó, puesto que es evidente que de ser otros los hechos base de la tesis que le sirvió para tomar la decisión, esta hubiera cambiado, haciendo poco menos que imposible cumplir la función y finalidad reservada al recurso de casación para unificación de doctrina, esto es procurar la igualdad en supuestos idénticos al aplicar doctrinas distintas; e incluso llega a plantear cuestiones que se hacen valer por vez primera en el propio recurso de casación para unificación de doctrina, sin que, como no podía ser de otra forma, la sentencia de instancia haya entrado a conocer y resolver sobre las mismas, obviando que lo que se pretende preservar con el recurso de casación para unificación de doctrina es el referido principio de igualdad, quedando el principio de legalidad en un segundo plano, puesto que sólo interesa este cuando se produce la desigual respuesta judicial en supuestos idénticos, y una vez superado este requisito, y sólo cuando es superado, debe entrarse a dilucidar cuál de las doctrina enfrentadas es la correcta.

Así es, respecto de la primera de las cuestiones sobre la que centra su atención, la alegada prescripción por haber transcurrido más de un año desde el inicio de las actuaciones inspectoras, 8 de agosto de 2003, y su finalización, notificación de la liquidación en 15 de noviembre de 2004; la cuestión quedó centrada en la sentencia de instancia en si la interrupción por petición de informe debió reputarse justificada a efectos del computo del plazo, y afirma la parte recurrente que incluso de aceptarse dicho parecer el informe sobre valoración de los inmuebles se solicitó en 6 de mayo y se emitió en 28 de mayo de 2004, por lo que no era procedente computar tres meses de interrupción justificada, sino sólo 22 días. Ciertamente la sentencia de instancia es sumamente parca en la relación de hechos acaecidos y poco expresiva de los problemas planteados constitutivos del debate suscitado, pero si atendemos a la resolución del TEAC, Fundamento Jurídico Segundo, esta cuestión gira en torno no a si transcurrieron o no los doce meses de plazo a los efectos de tener por interrumpida o no la prescripción, sino si se había producido la paralización de las actuaciones inspectoras durante un plazo superior a seis meses, artº 31 quater del Real Decreto 939/1986 , y concluye que solicitados los informes en 6 de mayo de 2004 y emitidos por el Gabinete Técnico en 28 de mayo de 2004, de esta fecha a 15 de noviembre de 2004, fecha en que se notifica la liquidación las actuaciones inspectoras no estuvieron paralizadas durante más de seis meses. Este es pues el verdadero problema planteado y resuelto por el TEAC, que constituye la segunda de las cuestiones hechas valer en este recurso, y es el problema que abordó y resolvió la sentencia de instancia, aún ciertamente en términos no tan claros como la ocasión demandaba. El planteamiento que ahora hace la parte recurrente en los términos vistos, se aparta de la cuestión resuelta en vía económico administrativa y judicial, de suerte que se nos plantea una cuestión tácticamente lastrada, en tanto que no se discutió, pues nada había que discutir, que las actuaciones inspectoras no rebasaron el plazo máximo de doce meses, en tanto que basta acudir a la propia liquidación cuestionada para comprobar que se recogió en la misma, e insistimos no fue cuestionado y son hechos de los que necesariamente ha de partirse, que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por no aportación de la recurrente de la documentación requerida desde el 17 de septiembre de 2003 a 13 de febrero de 2004, esto es, un total de 148 días, lo que evidentemente conlleva que dicho tiempo haya de descontarse del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras, tiempo que efectivamente fue descontado del total de los 464 días transcurridos desde el inicio a la finalización de las actuaciones inspectoras; por lo que decae el presupuesto esencial para el planteamiento que realiza la parte recurrente, esto es, que hubiera transcurrido con exceso el plazo de doce meses por haber solicitado la Inspección el citado informe.

La segunda de las cuestiones, la que efectivamente resolvió la Sala de instancia y antes el TEAC, resulta artificial y forzada, en tanto que la parte recurrente parte del presupuesto de que las Administración tributaria en el curso del procedimiento de inspección dejó pasar más de seis meses sin actuar, cuando resulta incuestionable, como ella misma reconoce, que el informe se emitió en 28 de mayo de 2004, por lo que a 15 de noviembre de 2004 aún no había transcurrido seis meses. Pero a más abundamiento, la sentencia de instancia se pronuncia en el sentido, arts 31 bis y 60 del Real Decreto 939/1986 , que si existió la interrupción justificada por la petición de informe, considerando que era aplicable al caso el artº 31 bis y no el artº 60, el cual establece un plazo que no es de caducidad; ciertamente la sentencia de instancia no aporta la suficiente claridad, pero siendo el referido el pronunciamiento, que la parte recurrente resume en el sentido de que "la sentencia aquí recurrida señala que ni el plazo de tres meses, ni el de seis meses, es de caducidad, y que por la solicitud de informes no computan esos plazos", nada tiene que ver al respecto las sentencias de contraste del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 , que viene a sentar doctrina sobre qué debe entenderse la expresión "actuaciones inspectoras" y qué trámites abarca, cuestión que resulta de todo punto ajena a la ratio decidendi de la sentencia de instancia que en modo alguno consideró que las actuaciones inspectoras terminaron con el acta de disconformidad.

La tercera y última de las cuestiones planteadas es una cuestión nueva hecha valer por la parte recurrente por vez primera al formular este recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que resultaba de todo punto imposible el previo pronunciamiento sobre la cuestión en la sentencia impugnada, lo que a la luz de la función y finalidad de este recurso se antoja imprescindible para su viabilidad.

CUARTO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo, y en atención a la complejidad del tema litigioso, se limita en un máximo de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último de los Fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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