SAN, 14 de Febrero de 2014

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:511
Número de Recurso483/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DIRECCION000 Comunidad de Bienes, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodrigo Pascual Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2012, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 419.999,12 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por DIRECCION000 Comunidad de Bienes, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodrigo Pascual Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2012, solicitando a la Sala, la anulación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusión, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de febrero de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2012, que desestima la reclamación económica administrativa relativa a IVA, ejercicio 1999.

Se alega la prescripción del derecho a liquidar por paralización de las actuaciones.

Pues bien, el 8 de agosto de 2003 se inician las actuaciones inspectoras que concluyen el 26 de febrero de 2004 por Acta de Disconformidad A02- NUM000 . El 26 de abril de 2004 la Oficina Técnica acuerda completar actuaciones para que por los servicios técnicos de la Administración Tributaria se valores los inmuebles. El 18 de octubre de 2004, se gira liquidación que se notifica a la recurrente el 15 de noviembre de 2004. El 15 de abril de 2004 se interpone reclamación frente al acuerdo de ampliación de actuaciones y el 23 de noviembre de 2004 se interpone reclamación frente la liquidación. El TEAR acumula ambas reclamaciones, y las resuelve el 21 de noviembre de 2008. El 15 de enero de 2009, se interpone alzada ante el TEAC.

El artículo 29 de la Ley 1/1998 establece:

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

Es necesario determinar si ha existido alguna interrupción justificada, conforme al artículo 29.2 citado.

El artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986 establece:

1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses...

En el presente caso se produjo la petición de informe, y por ello quedo interrumpido el plazo para dictar la liquidación.

El artículo 60 del Real Decreto 939/1986, establece:

4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-jefe dentro del mes siguiente.

Respecto de la naturaleza del plazo contenido en el artículo 60, el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de mayo de 2012, dictado en el recurso para la unificación de doctrina 45/2009, ha declarado:

"TERCERO.- Podemos anticipar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, toda vez que son las sentencias de contraste y no la impugnada, las que se acomodan a la jurisprudencia de esta Sala que, tanto antes como después de la Ley 1/1998, ha entendido que el plazo de un mes establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, de 1986, no es de caducidad.

Podía conducir a error, ciertamente, que la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005, dictada en recurso de casación en interés de la ley, en la medida en que declaró como doctrina legal la de que: «En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4,...

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