ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6861A
Número de Recurso1708/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de CAI Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 87/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 842/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de CAI Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Beatriz , presentó escrito en fecha 10 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 10 de julio de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de seguro, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene dos motivos.

    En el primero se denuncia la infracción de los arts. 10 y 19 LCS y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de las consecuencias de omisiones y silenciamiento de datos de salud relevantes y enfermedades antecedentes en los cuestionarios de salud.

    La parte recurrente argumenta que ha quedado acreditado que la enfermedad de Crohn es la causante de la incapacidad permanente y absoluta de la actora, enfermedad que ya padecía antes de la firma de la póliza de seguro y que ocultó al contestar al cuestionario de salud, actuando de mala fe al impedir a la aseguradora evaluar el riesgo al momento de suscribir la póliza, por lo que debe quedar exonerada de la obligación de abonar el capital previsto en dicha póliza para el caso de incapacidad permanente absoluta. Y, sin embargo, la sentencia recurrida ha considerado que la actora no incurrió en mala fe, y que no resulta aplicable la causa de exoneración o liberación de las asegurada demandada en la obligación del pago, por lo que infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ha apreciado en estos casos mala fe en el tomador del seguro.

    En el motivo segundo se denuncia la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria de audiencias provinciales sobre las cuestiones que han sido objeto de resolución por diversas secciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida considera que las circunstancias del cuestionario de salud de CAI Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. no permiten considerarlo con la seriedad a que se refiere el párrafo primero del art. 10 LCS , contraviniendo de esta manera la jurisprudencia de diversas secciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza que ha considerado ajustado a las previsiones de dicho precepto el cuestionario de salud inserto en la póliza de seguros denominada CAI Vida Protección, comercializada por la recurrente. Cita como opuestas a la sentencia recurrida la sentencia de la sección 5º de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 28 de junio de 2010 , la sentencia de la sección 2º de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 16 de junio de 2010 , y la sentencia de la sección 2º de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 11 de abril de 2012 .

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados y de su razón decisoria.

    Debe recordarse que sobre el deber de declaración de riesgos es doctrina de esta Sala, recogida en la STS 676/2014, de 4 de diciembre , con cita de la anterior Sentencia 479/2008, de 3 de junio , que:

    "Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro "tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

    Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

    a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

    b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

    c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , "[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro" ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

    La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).

    »La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

    »Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».

    En nuestro caso la parte recurrente sustenta que la demandante ocultó en el cuestionario de salud que padecía la enfermedad de Crohn, responsable de la incapacidad permanente y absoluta, actuando de mala fe, por lo que debe quedar exonerada de la obligación de abonar el capital previsto en dicha póliza para el caso de incapacidad permanente absoluta.

    La demandante negó que hubiera ocultado la información y alegó que había comunicado verbalmente que padeciera enfermedad de Crohn al empleado de la entidad CAI cuando suscribió el seguro, aunque el empleado no lo hizo constar en el cuestionario de salud, y que ni ella ni su esposo se dieron cuenta al firmar la póliza.

    Pues bien, la parte recurrente elude en su argumentación que el tribunal sentenciador en ningún momento considera acreditado que la actora ocultara dicha información al empleado que rellenó el cuestionario. Lo que la sentencia recurrida considera acreditado, tras la valoración de la prueba, es que la suscripción de la póliza se llevó a cabo de forma mecánica, rutinaria y formalista, equivalente a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario, lo que determina la imposibilidad de que la asegurada incurriera en mala fe.

    La Audiencia Provincial tiene en cuenta que el referido cuestionario de salud fue suscrito por un empleado de la entidad, que lo cumplimentaba directamente en el ordenador, y que no obra en autos; que únicamente la póliza recoge un apartado "cuestionario de salud", inserto en la póliza; y que la actora ya acudió a la oficia de la CAI, preguntando si podía cobrar la prestación cuando el INSS le reconoció una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión, indicándosele que únicamente procedía por la Incapacidad Permanente Absoluta, y que la aseguradora continuó cobrando la prima anual hasta que, reconocida a la demandante la situación de incapacidad permanente absoluta, la demandante solicitó la presentación asegurada, en cuyo momento se le devolvió la prima, al considerar nulo el contrato.

    En definitiva, la doctrina que alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) ya que se pretenda una revisión de los hechos probados.

    En el motivo segundo, además de no justificarse formalmente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -elemento que exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de otra sección, distinta a la anterior, pertenezca o no a la misma audiencia provincial-, el interés casacional es inexistente porque lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que han resuelto según las circunstancias de cada caso y según los hechos que se han considerado acreditados.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de CAI Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 87/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 842/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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