STS, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:3704
Número de Recurso3534/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 23/07/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 3534 / 2013

Votación: 21/07/2015

Ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: CGR

Nota:

Recurso de casación. Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Universidad de Madrid para el período 2007-2011.- Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010.

RECURSO CASACION Num.: 3534/2013

Votación: 21/07/2015

Ponente Excma. Sra. Dª.: María del Pilar Teso Gamella

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3534/2013 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la Universidad Carlos III de Madrid, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 962/2011 .

Se han personado, como partes recurridas, las mismas partes recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Universidad Carlos III de Madrid contra la desestimación presunta del requerimiento formulado el día 17 de junio de 2011, a la Comunidad de Madrid, para el abono de 49.940.137 euros, más intereses de demora.

SEGUNDO

En el citado recurso ha recaído sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2013 , que acuerda en el fallo lo siguiente:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID representada por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, contra la desestimación presunta del requerimiento ya referenciado en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia reconocemos el derecho a que la Comunidad de Madrid abone a la cantidad de 8.330.049,24 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha el requerimiento hasta que se efectúe el pago. Sin condena en costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, la Administración entonces recurrida, y ahora recurrente y la Universidad recurrente en la instancia y en casación, prepararon sendos recursos de casación ante la Sala de instancia, que esta tuvo por preparados.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se presentaron los correspondientes escritos de interposición, en los que se solicita, por la Comunidad de Madrid, que se case y anule la sentencia revocando la misma. Y por la Universidad recurrente se solicita también, aunque por las razones opuestas, que se case y revoque la sentencia impugnada, y se dicte una nueva que estime el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Las dos partes recurrentes presentaron sus correspondientes escritos de oposición solicitando que se desestimen los recursos de casación interpuestos por su contraparte.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Universidad Carlos III de Madrid, contra la desestimación presunta del requerimiento formulado el día 17 de junio de 2011, a la Comunidad de Madrid, para el abono de 49.940.137 euros, más los intereses de demora, en cumplimento del Plan de Inversiones 2007-2010, del Plan de Financiación 2006-2010, del artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público, parte autonómica del complemento específico, e incumplimiento del régimen transitorio en relación con la trasferencia de fondos para gastos corrientes.

Señala la sentencia, como fundamento de la estimación del recurso respecto del Plan de inversiones, que «(...) para la anualidad de2008 el Plan de Inversiones señalaba como parte fija una cantidad de12.000.000 euros, cantidad que también se consignó en la Ley de Presupuestos de ese año, admitiéndose por ambas partes que solo se abonó a la Universidad recurrente la cantidad de 4.500.000 euros. (...) La justificación de gastos alcanzó la cantidad de 14.561.905,94 euros, quees superior a la prevista en el Plan de Inversiones y en el Presupuesto, siendo ésta el límite de gasto admisible, por lo que debe considerarse como cantidad adecuada la diferencia existente entre 12.000.000 euros previstos y 4.500.000 euros abonados -ascendente a 7.500.000 euros-» .

Y respecto de la desestimación, razona que «Para la anualidad de 2009, se preveía en el Plan de Inversiones la cantidad de 12.000.000 euros, aunque la Ley de Presupuestos de ese ejercicio solo consignó4.000.000 euros, que fue percibida por la Universidad Carlos III, siendo ésta la cantidad máxima reclamable por esta parte, conforme a lo establecido en el artº 44.1 de la Ley Autonómica 9/1990, de 8 de noviembre. (...) En cuanto a la anualidad de 2010, la Ley de Presupuestos consignó la cantidad de 1.870.000 euros, que fue satisfecha, aunque en el Plan de Inversiones se había previsto como parte fija la cantidad de 12.500.000 euros, reconociéndose por la Administración demandada la justificación de 1.903.094,92 euros, debiendo estarse a la fijada en el Presupuesto en cuanto que constituye el máximo reconocible conforme al precepto antes referido».

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid se construye sobre un motivo único, invocado por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , pues considera que la sentencia no está suficientemente motivada, respeto de un punto concreto, relativo a la no deducción de una subvención concedida.

Por su parte, la Universidad Carlos III de Madrid articula su recurso sobre dos motivos de casación. El primero invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por la falta de congruencia y motivación de la sentencia respecto de la parte que desestima. Y, el segundo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional , por denegar el resto de las cantidades reclamadas.

TERCERO

El motivo único que alega la Administración recurrente ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, se aprecia una falta de correspondencia entre el cauce casacional que presta cobertura al motivo, y el discurso argumental que se aduce en el desarrollo del mismo. Así es, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y de una alegada falta de motivación, lo que en realidad se denuncia es una cuestión de índole sustantiva, referida a la compatibilidad, o no, de las cantidades reconocidas en el Plan de Inversiones en relación con la deducción por la subvención concedidas en concepto de mejora del campus, que ascendía a 5.146.100 euros, como consecuencia del Convenio celebrado entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Comunidad de Madrid. De modo que, al socaire de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que, en realidad, se discute es que la compatibilidad de esa deducción con el citado Plan de Inversiones.

Y, en segundo lugar, porque la sentencia no adolece de falta de motivación en ese punto, pues explica, de forma sucinta pero suficiente, por qué considera que ha de abonarse a la Universidad, ahora también recurrente, la cantidad de 7.500.000 euros, que es la diferencia entre la cantidad prevista en el Plan de Inversiones para el ejercicio 2008, incluida también en la Ley de Presupuestos correspondiente, y la realmente abonada. Y añade que no puede deducirse la cantidad de 5.146.100 euros, relativa a la subvención para la mejora del campus, según recoge en el fundamento quinto, atendida la previsión expresa al respecto en el convenio. Se indica, concretamente, que " no debe ser objeto de deducción dada la previsión de compatibilidad con otros ingresos o recursos contemplada en la Cláusula Tercera párrafo segundo del Convenio de 7.10.2009 ". Prueba de que esa motivación es suficiente es que en el desarrollo de este motivo no se combate específicamente un déficit de motivación, pues lo que se pretende es expresar las razones por las que la Administración recurrente considera que dicha deducción sí era procedente, expresando su disentimiento respecto de lo razonado por la Sala. Por ello, se aduce, esas cantidades se abonaron para compensar la minoración de ingresos derivada de la reducción de las cantidades inicialmente fijadas en el plan.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la Universidad Carlos III de Madrid, inmediatamente nos recuerda otros recursos de casación interpuestos, también, por otras universidades madrileñas, contra desestimaciones presuntas de requerimientos similares, por incumplimientos sustancialmente coincidentes con los ahora invocados. Nos referimos a nuestras Sentencias de 8 de junio de 2015 (recursos de casación nº 2640/2013 y nº 2880/2013 ), 27 de abril de 2015 (recurso de casación nº 1343/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 1344/2013 ). De modo que, como se comprenderá, debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos. Teniendo en cuenta que el origen del requerimiento formulado radica en la falta de cumplimiento del Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid 2007-2011, y del Plan de Financiación de dichas Universidades Públicas 2006-2010.

QUINTO

En relación con las cantidades reclamadas por el incumplimiento del Plan de Inversiones, además de lo reconocido por la sentencia de instancia respecto del ejercicio 2008 cuya cantidad fue incluida en la correspondiente Ley de Presupuestos, también han de reconocerse las cantidades relativas a los ejercicios 2009 y 2010, por importe, respectivamente, de 12 millones de euros y 12.5 millones de euros, de los que ha de deducirse lo abonado, 4 millones de euros para el ejercicio 2009 y 1.870.000 euros para 2010, lo que hace un total de 18.630.000 euros.

Esto es así, pues ya hemos desautorizado, en nuestra Sentencia de 27 de abril de 2015 (recurso de casación nº 1343 / 2013), la tesis que sostiene la sentencia recurrida, respecto de que la falta de inclusión de las cantidades convenidas en la correspondiente Ley de Presupuestos no exime a la Administración de los compromisos asumidos, en los correspondientes planes de inversión. Rechazando, por tanto, el argumento relativo a que las previsiones de las Planes, únicamente, resultarán vinculantes cuando cuenten con la precisa dotación presupuestaria, recogida en las respectivas leyes de presupuestos.

En concreto, en la Sentencia citada, declaramos que « El motivo debe de ser estimado porque a uno sustancialmente igual contestamos en nuestra sentencia de 2 de abril de 2013 (recurso de casación5720/2011 ), en la que precisamente casamos la de la Sala de instancia antes mencionada de 13 de julio de 2011, en la que aquella ha fundado su decisión de someter el deber de cumplir el Plan a la pertinente previsión presupuestaria.

Decíamos en contra de esta tesis en la citada sentencia de 2 de abril de 2013 que

TERCERO.- La Orden 85/2007, de 15 de enero, del Consejero de Educación, ordenó publicar el Plan en el BOCM, lo que tuvo lugar en el núm. 28, correspondiente al viernes 2 de febrero de 2007, en donde puede verse.

Dicha Orden da cuenta de que durante el año 2006, representantes de la Dirección General de Universidades e Investigación y de las Universidades de Alcalá, Autónoma de Madrid, Carlos III, Complutense de Madrid, Politécnica de Madrid y Rey Juan Carlos se constituyeron en una comisión negociadora, con la finalidad de elaborar un Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011. Que, alcanzado en el seno de ella un preacuerdo, dicha comisión acordó elevar a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y de las Universidades Públicas madrileñasel citado Plan de Inversiones. Y que mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2006, la Presidenta de la Comunidad de Madrid y los Rectores Magníficos de aquellas Universidades suscribieron dicho Plan.

A su vez, en el texto del Plan y en lo que parece relevante para decidir la cuestión que plantea el motivo que analizamos, se lee en su Introducción: Que es preciso aprobar un nuevo Plan que consolide el Espacio Madrileño de Enseñanza Superior "EMES", cumpliendo los objetivos de calidad y excelencia fijados por la Comunidad de Madrid y las Universidades Públicas de la región y que permita a las Universidades Públicas de Madrid alcanzar una posición competitiva de liderazgo en el contexto universitario internacional. Que la Comunidad de Madrid, continuando con el compromiso adquirido con las Universidades Públicas de la región en la actual legislatura, iniciado con la firma del vigente Modelo de Financiación para gasto corriente y los acuerdos de mejora retributiva, incrementa los fondos disponibles para inversiones durante el próximo quinquenio en más de un 50 por 100. Que el Plan previsto para los próximos cinco años, recoge la propuesta conjunta de las seis Universidades Públicas presenciales de la Comunidad de Madrid que, además, ha sido respaldada y mejorada con mayores dotaciones de fondos por la Comunidad de Madrid, con un crecimiento próximo al 12 por 100 para el año 2007 y de un 70,6 por 100 acumulado en los cinco años de vigencia del Plan, lo que da un crecimiento medio anual del14,12 por 100. Y que el Plan prevé una distribución de fondos públicos basada en criterios objetivos, transparentes y equitativos, distinguiendo entre fondos fijos para cada Universidad y fondos variables que se distribuirán entre ellas de acuerdo con los porcentajes de las subvenciones nominativas para gastos corrientes transferidas el año anterior respecto del total de las nominativas de las seis Universidades en dicho año.

Acto seguido, en el apartado titulado Ámbito de actuación, se lee que, en cuanto a su contenido, el Plan incluye las inversiones en todas las infraestructuras necesarias para el desempeño de las funciones universitarias, ya sean docentes, de investigación o de prestación de servicios a la sociedad madrileña.

A continuación, en el denominado Objetivos, se dice que persigue, entre otros, garantizar la prestación de los servicios universitarios, ya sean docentes, de investigación o de prestación de servicios a la sociedad madrileña; y garantizar, también, la sostenibilidad financiera de las infraestructuras de las Universidades Públicas.

En el siguiente, bajo el epígrafe Financiación y gasto, leemos que el Plan se dota con un importe total de 640.000.000 de euros, que en un primer cuadro se desglosa por anualidades, distribuyéndose en otro que le sigue la parte fija de cada una de éstas entre las seis Universidades (...). Y se lee también, y aquí copiamos literalmente, que "Durante el período de vigencia de este Plan de Inversiones, el Gobierno de Madrid incluirá estas cantidades, como transferencias de capital a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos correspondientes".

En el apartado que sigue, denominado Actuaciones, se lee que con objeto de llevar a cabo el desarrollo, aplicación, interpretación y seguimiento del Plan, la Comisión Negociadora se constituye en Comisión de Seguimiento, a la que se dará cuenta de las modificaciones que se acuerden en las actuaciones a financiar. Y que, asimismo, se creará una Comisión Paritaria para cada Universidad, formada por dos representantes de la Universidad, designados por su Rector, y dos de la Dirección General de Universidades e Investigación, designados por el Consejero de Educación, que se reunirá las veces que se considere necesario, a petición de alguna de las partes, y ejercerá, de común acuerdo, las funciones de revisar, en su caso, anualmente, la previsión de obras a realizar; y de modificar, si se considera necesario, los porcentajes destinados a obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y a equipamiento, siempre que se trate de disminuirlos.

A estos porcentajes se refiere el Anexo I, fijando para cada una de las seis Universidades qué porcentaje de los fondos previstos se aplicará para obras de reposición, mantenimiento y seguridad (RMS) y equipamiento, y cuál, el restante, para obras nuevas. (...)

Por fin, el Anexo II establece reglas para el libramiento de fondos. De un lado, para obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y para equipamiento; con previsión de que aquellos se realizarán como pagos a cuenta de la cantidad anual estimada, con liquidación al final del ejercicio; justificándose los gastos realizados el 1 de abril, el 1 de julio y el 15 de noviembre, mediante facturas si por razón de su importe tienen la consideración de contrato menor, y, en otro caso, mediante la primera certificación de obra o documento acreditativo del pago, junto con un certificado expedido por el órgano competente de la Universidad que exprese que se han seguido los trámites previstos en la normativa vigente, tanto en materia de contratación como en cualquier otra que pudiera resultar de aplicación. Y, de otro, para obra nueva, señalando que si se trata de obras que han contado con financiación de la Comunidad de Madrid en algún ejercicio económico anterior a la vigencia de este acuerdo, la Universidad enviará a aquella Dirección General las certificaciones de obra correlativas a la última presentada; y si se trata de obras a iniciar en alguno de los ejercicios económicos a los que se refiere este acuerdo, enviará, junto con la primera certificación de obra, aquel certificado expresivo del seguimiento de los trámites previstos en aquella normativa; certificaciones de obra que habrían de enviarse, siempre que fuera posible, el 1 de abril, el 1 de julio y el 15 de noviembre; tramitándose su pago por esa Dirección General una vez visadas por los servicios competentes de la Consejería de Educación.

CUARTO.- A la vista de todo ello, entendemos que el Plan no es una mera previsión de gasto que en la intención de las partes quedara supeditada a lo que establecieran las Leyes de Presupuestos correspondientes. A favor de esa tesis que desechamos sólo opera aquel párrafo del apartado "Financiación y gasto" que trascribimos antes ("Durante el período de vigencia de este Plan de Inversiones, el Gobierno de Madrid incluirá estas cantidades, como transferencias de capital a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos correspondientes"). Pero sólo aparentemente, pues de él y del tenor del Plan en su conjunto no sedesprende en momento alguno que lo convenido fuera sólo una previsión. El Plan se suscribe por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, mientras que en aquel párrafo se establece una obligación para el Gobierno de ésta; reflejada además en términos imperativos, sin traslucir ahí en modo alguno, pese a ser un momento lógico para hacerlo, que fuera una que quedara condicionada a la disponibilidad de unos fondos que ya se cuantificaban y con los que ya se dotaba al Plan. A lo largo de éste, nada se dice tampoco para la eventualidad de que aquellas Leyes no llegaran a incluir las cantidades previstas, pese a ser lógico, en una tesis como la que desechamos, que quedara fijado cómo habría de distribuirse entre las seis Universidades la menor parte fija que resultara efectivamente incluida; y pese a contemplar el Plan, con toda naturalidad y con igual silencio, el libramiento de fondos para obra nueva iniciada en alguno de sus ejercicios económicos. El Plan surge tras una negociación y habla, repetidamente, de acuerdo; refiriéndose también, cuando trata de la Comisión de Seguimiento, a que las modificaciones en las actuaciones a financiar serán las que se acuerden, sin prever que las mismas pudieran ser impuestas por causa de una eventualidad como aquélla o por la insuficiencia de unos fondos con los que, repetimos, ya se dotaba al Plan. Al hablar de sus objetivos no utiliza el verbo procurar, como también sería lógico en aquella tesis, expresando, en cambio, que son los de "garantizar", tanto la prestación de los servicios universitarios, como la sostenibilidad financiera de las infraestructuras de las Universidades, entre otros. Y sigue sin prever nada cuando se refiere a cómo ha de tramitarse el pago de las certificaciones de obra enviadas.

En definitiva, el Plan, al menos en la común intención de las partes que resulta o se desprende de los términos en que quedó expresado, es uno de aquellos convenios a los que alude el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . Aprobado para dar cumplimiento a la exigencia legal reflejada en el artículo 79.1 de dicha Ley , de garantizar que éstas, como expresión de la autonomía económica y financiera que es consecuencia de la que les reconoce el artículo 27.10 de la Constitución , dispongan efectivamente de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad.

En contra de esa naturaleza jurídica y, por tanto, de la exigibilidad de las obligaciones establecidas en el Plan, no dice nada en sí misma o por ella sola la circunstancia de que sus estipulaciones no fueran después exactamente reflejadas en aquellas Leyes de Presupuestos o en algunas de ellas, pues jurídicamente son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito. La carencia o la insuficiencia de éste podrá ser causa de invalidez de aquél. Pero ésta ha de ser declarada, fijándose sus efectos, sin que quede excluida la posibilidad de continuación de los pactados y bajo las mismas cláusulas del pacto en caso de que la nulidad produjese un grave trastorno al servicio público y mientras se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio. Así se desprende, citándolos aquí a título de ejemplo y sólo por razón de analogía, de lo que disponen los artículos 31 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

No compartimos, pues, los argumentos de la CAM que para defender la naturaleza jurídica que la Sala de instancia atribuye al Plan aluden a los límites del principio de autonomía financiera de las Universidades, al principio de legalidad presupuestaria, al aún más elevado de la división de poderes, o a los artículos 66 , 97 , 134 y 152 de la Constitución , (...)

.

SEXTO

Respecto del Plan de Financiación 2006-2010 declaramos, igualmente, en la expresada Sentencia de 27 de abril de 2015 que <<También este motivo debemos estimarlo, porque antecuestión análoga a lo en él planteado nos hemos pronunciado en sentencia de 4 de marzo de 2013 (recurso de casación 5079/2011 ), en la que hemos dejado dicho que

(...), como señalan nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2009 (casación 1468/2008 ) y 23 de febrero de 2010 (casación 3374/2008 ), la autonomía universitaria viene garantizada constitucionalmente como derecho fundamental ( artículo 27.10 CE ). Lo que da lugar a que los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21de diciembre, de Universidades , dispongan que estas tendrán autonomía económica y financiera y que, en el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, puedan elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación de convenios y contratos-programa que incluyan sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

A tales efectos, el mencionado artículo 79.1 de la Ley Orgánica6/2001 , establece que se garantizarán los recursos necesarios para un funcionamiento de calidad. Mientras que el artículo 81.3 de la precitada Ley añade que el presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos, entre otras partidas: a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.

En el caso examinado, según se infiere de los distintos apartados del Anexo que se incorpora al mencionado Plan de Financiación 2006-2010, a través del mismo, las partes firmantes acuerdan la aprobación de un nuevo modelo de financiación de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, que figura como anexo primero.

Al objeto de llevar a cabo la aplicación, interpretación, desarrollo y seguimiento del nuevo modelo, los integrantes de la Comisión Negociadora del Plan se constituyen en Comisión de Seguimiento, tras su entrada en vigor; al propio tiempo que acuerdan las cuantías correspondientes a las asignaciones nominativas de gastos corrientes para el año 2006, que constituyen el punto de partida y se incrementarán para los años 2007 a 2010 de acuerdo con los criterios que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

En la introducción del Anexo primero se especifica: "Parte fundamental de estos acuerdos es el punto de partida del modelo, para su entrada en vigor en el año 2006, en lo que se refiere a las subvenciones nominativas para gastos corrientes que deben reflejar la situación financiera real de cada universidad".

Resulta de especial relevancia en este caso, el contenido del apartado octavo del Anexo, del siguiente tenor: "La Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para la cobertura financiera alos incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico , de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión estas cantidades se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente".

El siguiente apartado noveno del Anexo señala: "A la entrada en vigor del presente Plan quedarán sin efecto, en lo que se refiere a financiación de gastos corrientes, cualesquiera otros documentos, contratos o convenios que pudieran existir entre las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid, salvo los aquí reconocidos".

En la cláusula séptima del Anexo segundo se dispone: "Las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid constatan, con la firma de este acuerdo, que todas las obligaciones económicas en materia de financiación del gasto corriente son únicamente las expresamente reconocidas en este documento".

La interpretación conjunta a las mencionadas cláusulas conducen a la consideración de que la Comunidad de Madrid asume la financiación de los denominados gastos corrientes de las Universidades públicas de dicha Comunidad, entre cuyos conceptos deben entenderse comprendidos los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico (fondos que ya venía aportando), al haber quedado integrados en las nominativas para tales gastos del ejercicio siguiente a la conclusión de los acuerdos vigentes en la fecha de la firma del Plan de Financiación para 2006-2010. Con la consiguiente obligación de abono de las sumas reclamadas en este caso, en virtud de la eficacia vinculante de las pactos que lo integran

.

Asimismo nos dice esta sentencia del Tribunal Supremo que

(...) no es posible inferir, de la previsión de integrar los incrementos de pagas extraordinarias en la nominativa para gastos corrientes (apartado octavo del Anexo del Plan, anteriormente transcrito), que no pueda rebasarse la partida presupuestaria correspondiente (al margen de que tales conceptos se hallaran o no comprendidos en ella), puesto que una cosa es la autorización del gasto y otra distinta el compromiso contraído; es decir, aunque dichos gastos no se incluyan en las leyes de presupuestos, no por ello queda excluida la validez del Plan que nos ocupa, de forma que la Comunidad vendrá obligada a cumplir el compromiso asumido, así como a consignar los créditos correspondientes en sus presupuestos, pero su omisión no puede dar lugar, sin más, a la exoneración de cumplimiento de la obligación ( STS de 3 de enero de 2013, casación 5273/2011 )

SÉPTIMO

Respecto de esas cantidades, reclamadas por los incrementos de las pagas extraordinarias del personal resultantes de la incorporación a ellas de los complementos de destino y específico, además de lo expuesto en el fundamento anterior, hemos rechazado también el argumento relativo a que tales incrementos ya estaban incluidos en las nominativas de gastos corrientes de cada ejercicio, señalando en nuestra sentencia de 27 de abril de 2015 , de tanta cita, lo siguiente:

Se nos dice también (...) que el concepto de "incremento de pagas extraordinarias" va destinado a financiar únicamente el incremento anual de cada ejercicio, ya que el importe total acumulado queda consolidado en la transferencia nominativa del ejercicio, afirmación compartida por la parte demandada.

Con relación a este argumento se invoca (...) el apartado octavo del Anexo del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010, en el que se dice que "la Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente".

El sentido que le hemos dado a este apartado en la citada sentencia de 4 de marzo de 2013 es el de que al ser obligado integrar en las nominativas para gastos tales incrementos en el ejercicio siguiente a la conclusión del Contrato-Programa Marco para el período 2001-2005,esto quiere decir que permanece la obligación por parte de la Comunidad de afrontar los incrementos sucesivos

.

OCTAVO

Las anteriores razones nos conducen a declarar haber lugar a la casación, y al situarnos en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d) de la LJCA resolver el recurso en los términos en los que aparezca planteado el debate.

En relación con el Plan de Inversiones, que ya hemos señalado arroja un saldo de 18.630.000 euros a favor de la Universidad, se suscita la cuestión relativa a si hay alguna cantidad que la Administración debe de habilitar a la Universidad por los eventuales incumplimientos referidos al Plan de Inversiones.

Al respecto hemos declarado en la tantas veces citada Sentencia de 27 de abril de 2015 que «Como antes hemos dicho - reproduciendo lo afirmado en nuestra sentencia de 2 de abril de 2013 - "en definitiva el Plan, al menos en la común intención de las partes que resulta o se desprende de los términos en que quedó expresado, es uno de aquellos convenios a los que alude el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de21 de diciembre, de Universidades . Aprobado para dar cumplimiento a la exigencia legal reflejada en el artículo 79.1 de dicha Ley , de garantizar que éstas, como expresión de la autonomía económica y financiera que es consecuencia de las que le reconoce el artículo 27.10 de la Constitución , dispongan efectivamente de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad".

Es de esta naturaleza que le hemos reconocido al Plan en la sentencia citada de la que resulta una relación bilateral de obligaciones recíprocas cuyo incumplimiento por una de las partes ha de originar el derecho de la otra a que la obligación incumplida sea debidamente satisfecha, sin excluir, por supuesto, la salvaguarda del principio de legalidad presupuestaria, al que también aludimos en dicha sentencia, en la que decíamos que en contra de la naturaleza jurídica del Plan como convenio y, por tanto, de la exigibilidad de las obligaciones en élestablecidas, "no dice nada en sí misma o por élla sola la circunstancia de que sus estipulaciones no fueran después exactamente reflejadas en aquellas Leyes de Presupuestos o en algunas de ellas, pues jurídicamente son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito. La carencia o insuficiencia de éste podrá ser causa de invalidez de aquél. Pero ésta ha de ser declarada, fijándose sus efectos, sin que quede excluida la posibilidad de continuación de los pactados y bajo las mismas cláusulas del pacto en caso de que la nulidad produjese un grave trastorno al servicio público y mientras se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio".

Quiere decirse con esto que, en definitiva, permanece viva la obligación de la Comunidad de poner a disposición de la actora las sumas de dinero fijadas en el Plan, disponibilidad que no se ha producido con plenitud por no haber sido incluidas en los presupuestos de 2009 y

2010 partidas suficientes para cubrir la totalidad de su importe, siendo esta la causa de que la Universidad no pudiese acordar gastos que, aunque amparados por el Plan, carecían de la oportuna cobertura presupuestaria, de modo que no puede imputársele a ella el incumplimiento de su obligación de justificar las obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y para equipamiento, así como la obra nueva que hubiere realizado por el importe total consignado en el Plan porque, dado el principio de legalidad presupuestaria, solamente podía comprometer obras hasta el límite de lo consignado por la Comunidad en el presupuesto para atender a su ejecución.

Es por eso que no cabe aceptar el argumento de la demandada de que procede acordar que se la condene al pago de unos gastos respecto de los que la Universidad no ha satisfecho su obligación de justificarlos. Y no cabe aceptar esta tesis porque la causa directa y objetivamente exteriorizada de la inactividad de la Universidad en el cumplimiento de esa obligación no es otra que el hecho de que la Comunidad no había integrado una suma suficiente en los presupuestos de 2009 y 2010, lo que ataba legalmente cualquier posibilidad de que aquella cargase al Plan con más obras que las dotadas presupuestariamente».

NOVENO

Por otro lado la traducción cuantitativa, que no discute la Administración recurrida en su escrito de oposición, respecto de la trasferencia de gastos corrientes ascendía a 2.459.736 euros, y por las pagas extraordinarias por inclusión del complemento específico asciende a 14.070.777, 43 euros.

Del mismo modo, que de las cantidades derivadas de las modificaciones de la legislación básica, respecto de los trienios del personal interino, sobre las cantidades que han venido abonando las universidades desde la entrada en vigor, en 2007, del Estatuto Básico de Empleado Público, asciende a 655.028,53 euros .

Sin que, desde luego, pueda condicionarse la existencia de la obligación de financiar, insistimos, a la inexistencia de previsión presupuestaria al respecto, como venimos insistiendo desde la mentada Sentencia de 27 de abril de 2015 . Como tampoco puede hacerse respecto de las cantidades derivadas de las modificaciones de la legislación básica, de los trienios del personal interino, y de las cantidades que han venido abonando las universidades desde la entrada en vigor, en 2007, del Estatuto Básico de Empleado Público.

Del mismo modo que las cantidades adecuadas por el cumplimiento de sentencias, como es el caso de la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2008 , respecto del complemento específico general del personal docente e investigador, a tiempo parcial, derivados del Acuerdo de mejora retributiva de 15 de septiembre de 2004, debemos señalar que en nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 1344/2013 ), hemos rechazado que dichas cantidades no puedan ser repercutidas por la Universidad, en aplicación del Plan de Financiación. En este caso, la Universidad recurrente hace una aproximación al importe total, por lo que, ante la falta de datos al respecto, habrá de estarse a su determinación en fase de ejecución de sentencia.

En efecto, hemos señalado, en Sentencia de 4 de mayo de 2015 , que no puede esgrimirse con éxito el argumento de la falta de previsión presupuestaria, ni aquel que considera que una condena judicial al pago puede servir de excusa para alterar el régimen de la financiación previsto y comprendido en el Plan de Financiación. En dicha sentencia declaramos que « Ninguno de los dos argumentos dados por la sentencia es de recibo: el primero, porque incide en la idea de condicionar la existencia de la obligación de financiar al tema del límite presupuestario y el segundo porque nada tiene que ver el que la obligada retribución se hubiera establecido judicialmente mediante una condena a la Universidad para que si aquella está comprendida en los conceptos a financiar según el Plan esta financiación resulte obligada ».

DÉCIMO

Llegados a este punto, nos resta hacer la determinación de los intereses. Teniendo en cuenta que la Universidad recurrente pide, en el suplico de la demanda, que se condene a la Comunidad demanda a abonar el principal " más los correspondientes intereses y los intereses procesales hasta el completo pago de tales cantidades a determinar en ejecución de sentencia ".

Sobre este pedimento consideramos que es preciso que hagamos una distinción, tal como hicimos en la citada Sentencia de 27 de abril de 2015 , entre lo adeudado por la Comunidad como consecuencia del Plan de Financiación y la suma correspondiente al Plan de Inversiones y demás cantidades reclamadas.

Por lo que se refiere a lo primero y con fundamento en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en relación con el artículo 4.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, hemos dicho en la mencionada sentencia de 4 de marzo de 2013

El primero de los indicados preceptos impone a la Hacienda Pública estatal la obligación de abonar al acreedor los intereses de demora, si dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación no paga al acreedor la cantidad debida, desde que este reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, una vez transcurrido dicho plazo.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 9/1990 contiene una previsión similar a la anterior en relación con las Instituciones o Administración de la Comunidad de Madrid o sus Organismos Autónomos, remitiéndose para su determinación al interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.

El Tribunal Constitucional ha interpretado similar previsión contenida en el artículo 45 de la anterior Ley General Presupuestaria de

1988, en relación con el principio de igualdad, en el sentido de entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular, por no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo de los intereses de demora; apreciación que ha entendido asimismo aplicable al artículo 24 de la vigente Ley General Presupuestaria de 2003 , que reproduce el tenor de aquel precepto ( SSTC 69/1996 , 157/2005 y 209/2009 , entre otras).

De otro lado, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada en el sentido de entender aplicable en la materia que nos ocupa el principio general de la "restitutio in integrum", o reparación integral del daño, en aras de los principios de igualdad y plena indemnidad, en relación con el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 ; lo que obliga no sólo al pago de la cantidad de que se trate, sino también al resarcimiento de los perjuicios originados por el incumplimiento de la prestación, que se traducirá en el abono de los intereses de demora desde el día en que se presentó lareclamación administrativa ( sentencias de 16 de diciembre de 2010, casación 166/2007 , y las que en ella se citan, de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 )

La conclusión de lo anterior es que ahora -igual que entonces- debemos acceder a la pretensión de abono de los intereses de demora, respecto de las cantidades reclamadas con exclusión de las derivadas del Plan de Inversiones, desde la fecha de la reclamación administrativa, los cuales devengarán asimismo intereses legales desde la interposición del recurso contencioso administrativo el día 17 de octubre de 2011, en aplicación del artículo 1109 del Código Civil , según el cual los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados.

Distinto es, a estos efectos, el caso de las cantidades que la Comunidad ha de poner a disposición de la Universidad en orden a la ejecución del Plan de Inversiones, teniendo en cuenta que si no se ha hecho pago alguno es por no haberse presentado el correspondiente proyecto en la forma prevista en el plan. Y por esta razón no hay mora alguna en este concepto. En definitiva, no se han justificado obras imputables al Plan por las causas presupuestarias a las que antes hemos aludido. De modo que la reparación consistente en el cumplimiento efectivo del Plan no implica que la Comunidad haya de abonar, sin más, la cantidad de algo más de dieciocho millones de euros, por serle de manera directa e inmediata debidos a la Universidad, sino que simplemente ha de ponerlos en disposición de que si la Universidad presenta los justificantes exigidos por el Anexo II del Plan, se proceda a su libramiento en los términos y condiciones en él regulados.

Por eso, en definitiva, la deuda que en su caso haya de liquidarse a favor de la Universidad dentro de la cifra de disponibilidad que hemos definido no ha sido ni puede de momento ser cuantificada ni, por otra parte, como hemos indicado, ha supuesto gravamen económico para aquella, por lo que con referencia a ella no procede que hagamos condena de intereses.

UNDÉCIMO

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA , no ha lugar a condena en costas respecto del recurso interpuesto por la Universidad. Y sí se hace imposición de costas respecto del recurso deducido por la Comunidad de Madrid, cuyo importe, por todos los conceptos no puede superar la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

Primero. Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso- administrativo nº 962/2011 .

Segundo . Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Carlos III de Madrid, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada por la la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que casamos.

Tercero . Estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo formulado por dicha Universidad contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del requerimiento que había dirigido a la Comunidad de Madrid para que le fuesen abonados un total de 49.940.137 euros, más los intereses de demora, en cumplimento de Plan de Inversiones 2007-2010, del Plan de Financiación 2006-2010, artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público, parte autonómica del complemento específico, e incumplimiento transitorio en relación con la trasferencia de fondos para gastos corrientes.

Cuarto . Condenamos a la Comunidad de Madrid a que habilite a favor de la Universidad Carlos III de Madrid la suma de 18.630.000 euros, además de lo concedido en la sentencia recurrida, en ejecución del citado Plan de Inversiones, que serán librados conforme se vayan cumpliendo por la Universidad las justificaciones previstas en el Anexo II del Plan de Inversiones

Quinto . Condenamos a la Comunidad a que abone a la Universidad las cantidades de 14.070.777,43 euros en ejecución del mencionado Plan de Financiación, y 655.028,53 euros, por las modificaciones de la legislación básica, respecto de los trienios del personal interino, sobre las cantidades que han venido abonando las universidades desde la entrada en vigor, en 2007, del Estatuto Básico de Empleado Público. Además de la cantidad de 2.459.736 euros de trasferencia de fondos para gastos corrientes.

Sexto .- Condenamos a la Comunidad a que abone a la Universidad el pago de los intereses de las cantidades previstas en el apartado quinto anterior, desde la fecha de la reclamación, 17 de julio de 2011, así como a los intereses legales de estos intereses desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de 17 de octubre de 2011, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Séptimo . La determinación de la cantidades que debe abonar la Comunidad a la Universidad recurrente como consecuencia del cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2008 , respecto del complemento específico general del personal docente e investigador, a tiempo parcial, habrá de hacerse en ejecución de sentencia, según el fundamento séptimo de esta resolución.

Octavo. Con imposición de costas de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Segundo Menéndez Pérez Luis María Díez Picazo Giménez

María del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibáñez

Jesús Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª María del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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