ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6478A
Número de Recurso2745/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 221/13 seguido a instancia de D. Jacobo contra OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE ESTA Y SUS REPRESENTANTES SINDICALES: Roman , Elsa , Juan Alberto , COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Casimiro , Gerardo , Rosa , Asunción , Norberto , Jose Daniel y Josefina , sobre modificación de condiciones sustanciales de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores es aplicable en los casos de suspensión colectiva por causas organizativas o productivas; y si el ERTE impugnado es fraudulento por no responder verdaderamente a necesidades coyunturales.

    En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente planteó la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones para la impugnación de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo acordada en enero de 2013 por la empresa demandada OMBUDS Compañía de Seguridad, SA (en adelante OMBUDS). El actor presta servicios como escolta, y ya estuvo afectado por los ERTEs anteriores de abril y septiembre de 2012.

    En el ERTE ahora impugnado, acordado el 31/01/2013, la empresa alegaba razones productivas y organizativas para suspender los contratos de trabajo de 157 trabajadores, por un periodo de 1 de febrero a 30 de noviembre de 2013, y el actor lo impugnó siendo estimada la demanda por la sentencia de instancia que declaró nula la decisión empresarial al entender que el acuerdo de consultas se adoptó en fraude de ley por no encontrarse la empresa en una situación coyuntural de falta de empleo, sino estructural que requería haber adoptado medidas de extinción, con reposición del trabajador en los derechos que habría ostentando de no haberse procedido a la misma. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de OMBUDS y declara justificada la suspensión del contrato de trabajo del trabajador demandante.

    La sentencia recurrida llega a dicha conclusión porque al acuerdo de consultas le asiste la presunción de concurrencia de las necesidades empresariales que justifican la medida adoptada en su virtud, pudiendo sólo ser impugnado por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho ( art. 47.1 ET ) y considera que la suspensión colectiva acordada no es fraudulenta ya que el desajuste de plantilla sigue siendo coyuntural y visto el acuerdo de consultas en su globalidad, no se advierte la existencia de perjuicios en comparación con la situación de extinción a que abocaría un déficit permanente o estructural.

  2. En casación para la unificación de doctrina el actor plantea dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. Comenzando por la incluida en el primer punto de contradicción, aduce que la garantía de permanencia no es aplicable en este caso a los representantes de los trabajadores, al tratarse de una suspensión colectiva por causas organizativas o productivas y no económicas o tecnológicas como refiere el art. 68.b) ET , cuestión que si bien fue suscitada en suplicación por la ahora recurrente al impugnar el recurso, no fue debatida en absoluto en ese segundo grado judicial, ni se resolvió tampoco nada sobre ella.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de mayo de 2013 (R. 702/2013 ), examina el despido objetivo de un trabajador que era miembro del servicio de prevención mancomunado de la empresa demandada Isastur Servicios, SL, perteneciente a un grupo de empresas del que ella era la matriz o cabecera. Dicha decisión extintiva fue adoptada por la demandada el 27/09/2012, por razones económicas, organizativas y productivas, ante una situación económica negativa que si bien no le afectaba a ella directamente, si lo hacía a las integrantes del grupo, siendo uno de los servicios identificados como objetivo a extinguir el servicio de prevención donde trabajaba el actor. La sentencia desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido por estimar que concurren las causas alegadas para justificar el mismo y que en dichas circunstancias no puede beneficiase de la garantía de permanencia en la empresa que tienen los integrantes de los servicios de prevención de riesgos laborales, porque las circunstancias económicas se conjugan con las productivas que afectan de manera específica al servicio de prevención del que el actor formaba parte.

    No hay, pues, contradicción en primer lugar porque los fallos de las sentencias no son distintos sino del mismo signo desestimatorio en ambos casos de la pretensión deducida por la parte actora en el recurso. Pero es que además, en la sentencia de contraste el servicio de prevención mancomunado donde trabajaba el actor se señala como uno de los servicios a extinguir a los efectos de reducir los costes y mejorar la situación económica de las empresas del grupo, concluyendo por ello la sentencia que no cabe aplicar al actor la garantía de permanencia de los art. 30.4 LPRL y 68.b ) y 56.4 ET , mientras que en la sentencia recurrida aparte de que el actor no es el que reclama para sí la aplicación de la garantía sino, antes al contrario, el que pide se inaplique a los representantes legales de los trabajadores, tampoco se justifica que estos representantes sean los que ocupen los servicios especialmente afectados por la medida de suspensión colectiva, al margen de que, como ya se ha señalado, la sentencia impugnada nada argumenta ni resuelve sobre este punto concreto.

    3.2. Como segundo punto de contradicción señala que el ERE suspensivo aplicado no responde a una situación coyuntural y que por esa razón ha sido acordado en fraude de ley.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2014 (R. 220/2014 , confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores y declaró nulo el expediente de suspensión de contratos que había aplicado la empresa en ese caso demandada Industrias Juno SA, para el período del 25 de enero a 30 de junio de 2013, afectando a 57 trabajadores de los centros de Erandio y Ortuella, la práctica totalidad de los operarios. La sentencia razonaba que la situación es estructural y no coyuntural y que por ello es inadecuado proponer la suspensión de los contratos de trabajo. En lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la denuncia del art. 41.7 ET y de los arts. 16 y 18 del Reglamento de 2012, a los efectos de determinar si la empresa se hallaba o no ante una situación coyuntural, cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa a la vista de que los periodos de suspensiones previos alcanzan los 39 meses, y la negativa situación de la empresa (HP 9º), lo que evidencia una práctica defraudatoria por parte de la empresa.

    Tampoco este motivo puede tener favorable acogida porque las situaciones de hecho que resuelven y deciden las sentencias comparadas no guardan la necesaria homogeneidad. En efecto, la sentencia de contraste tiene en cuenta que se trata de un ERTE aplicado sin el acuerdo de consultas con los representantes de los trabajadores, y sumando el tiempo de los ERTs anteriores producidos de manera prácticamente encadenada, se alcanzan 39 meses de suspensión, lo que anudado a la importante situación negativa de la empresa, evidencia a juicio de la sala una situación definitiva o estructural. Y esta situación no guarda la necesaria identidad con la resuelta por la sentencia recurrida, en la que pese a constar la existencia de dos ERTEs previos, en el que ahora se examina el desajuste de plantilla vino provocado por la reducción de los servicios de escolta, que da lugar a un transitorio exceso de plantilla con posibilidades de ser reabsorbido en un plazo de tiempo. Por otra parte, el ERTE fue acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y se contemplan en el mismo unas "medidas acompañatorias" relativas a ofertas de recolocación principalmente, que se han materializado en contrataciones efectivas y ofertas de traslado; y existe el compromiso de la empresa de ofrecer las vacantes que se fueran produciendo en la categoría de vigilancia de seguridad, todo lo cual sitúa el debate en términos diversos.

  3. En sus alegaciones la recurrente insiste en que la doctrina correcta es la de las sentencias de contraste, reiterando básicamente las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 22 de mayo de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 929/14 , interpuesto por OMBUDS, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 221/13 seguido a instancia de D. Jacobo contra OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE ESTA Y SUS REPRESENTANTES SINDICALES: Roman , Elsa , Juan Alberto , COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Casimiro , Gerardo , Rosa , Asunción , Norberto , Jose Daniel y Josefina , sobre modificación de condiciones sustanciales de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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