ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6455A
Número de Recurso3950/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 389/13 seguido a instancia de D. Romulo contra CONSTRUCCIONES VILLARRAIRO, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES VILLARRAIRO, S.L. ( Juan Ignacio ) y FOGASA, sobre resolución de contrato, que estimaba la demanda en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Dolores Fontal Caldeiro en nombre y representación de D. Romulo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14/10/2014 (rec. 2682/2014 ), confirma la de instancia que estimó la extinción contractual a instancia del trabajador demandante respecto de la empresa demandada, en concurso de acreedores, aunque sin derecho a la indemnización legal prevista en el art. 56 ET al haber sido abonada por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Señala la sentencia que el art. 33 ET distingue y fija indemnizaciones según sean reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa (art. 33.2) y en procedimientos concursales, de modo que en los casos del apartado 2 se fija sobre la base de 30 días de salario por año de servicio, mientras que en el supuesto del párrafo 3 la base es la de 20 días de salario por año de servicio y, en ambos casos, con las limitaciones que tales apartados establecen.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de extinguir el contrato por incumplimiento empresarial con derecho a indemnización del despido improcedente y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16/07/2012 (rec. 2041/12 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque no se pronuncia sobre lo que ahora se debate. En efecto, la sentencia se limita a reconocer el derecho del demandante a extinguir su contrato con derecho a indemnización por despido improcedente --45 días de un salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades -- por acreditarse la existencia de impagos importantes de los salarios, continuados -desde agosto de 2011 hasta noviembre de 2011, inclusive, la paga extra de verano y atrasos de convenio de 2010 y 2011-, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes -se refieren siempre a salarios de mensualidades completas y una paga extra, además de los atrasos de convenio, con un importe superior a los 6.000 euros-. Sin perjuicio de que efectivamente también en este caso la empresa estaba en concurso, ningún razonamiento contiene la sentencia sobre la indemnización que debe abonar el FOGASA en estos casos, que es la razón de decidir en el caso de autos, siendo lo que pretende la parte el abono de una indemnización de 30 días de salario cuando el art. 33 ET prevé para estos casos una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Fontal Caldeiro, en nombre y representación de D. Romulo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2682/14 , interpuesto por D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 389/13 seguido a instancia de D. Romulo contra CONSTRUCCIONES VILLARRAIRO, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES VILLARRAIRO, S.L. ( Juan Ignacio ) y FOGASA, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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