ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6444A
Número de Recurso895/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 43/13 seguido a instancia de Dª María Cristina contra JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ, S.L.U., SERUNIÓN, S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA y la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), sobre despido, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de SACYL, estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA y por SERUNIÓN, S.A. y siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA y desestimaba el interpuesto por SERUNIÓN, S.A. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de enero de 2014, R. Supl. 3/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Nuevo Hospital de Burgos S.A., y desestimó el interpuesto por Serunión contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Social Nº 1 de Burgos que fue revocada parcialmente, absolviendo a Nuevo Hospital de Burgos S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva de SACYL, absolviéndola en la instancia de todos los pedimentos de la demanda y estimó en parte la demanda de la trabajadora, y declaró que el 01-12-12 se produjo un acto extintivo en su relación laboral que debe ser considerado como un despido improcedente y condenó solidariamente a los demandados Nuevo Hospital de Burgos S.A. y Serunión a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

Recurre SERUNIÓN en unificación de doctrina, citado de contradicción, en su escrito de preparación del recurso, la Sentencia Nº 724/2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 2013 , presentado un escrito el 14 de marzo de 2014 con la pretensión de subsanar el defecto de falta de firmeza de la sentencia citada, y con la pretensión de rectificar la señalada en preparación, citando en el mencionado escrito como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012, R. Supl. 274/2012 .

La parte recurrente presenta el escrito de interposición del recurso en la misma fecha del escrito de subsanación, 14 de marzo de 2014, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de octubre de 2012 .

La parte recurrente se había notificado la sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de enero de 2014, R. Supl. 3/2014 , el día 22 de enero de 2014, siendo el 6 de febrero el último día de los diez del plazo para preparar el recurso, como dispone el artículo 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que el escrito de la parte pretendiendo subsanar el defecto en la citación de la sentencia de contradicción, se encontraba sobradamente fuera del plazo establecido para preparar el recurso, haciéndolo finalmente en la misma fecha de la interposición.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Dicho defecto procesal es insubsanable, y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Por todo ello procede la inadmisión del recurso por adolecer la sentencia de contradicción de falta de idoneidad por no estar citada en el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Por providencia de 16 de febrero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia citada de contradicción, por no estar citada en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo de 2015, manifiesta que por su parte se incurrió en un error inducido al citar la sentencia de contraste, propuesta en la preparación, por la emisión por parte del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de la certificación de firmeza de la sentencia propuesta y por la existencia de un procedimiento idéntico que también ha sido recurrido en Casación para la Unificación de Doctrina. y que finalmente dicho defecto fue subsanado, anunciando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, nº 772/2012 de 8 de octubre .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNIÓN, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 3/14 , interpuesto por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA y por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 43/13 seguido a instancia de Dª María Cristina contra JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ, S.L.U., SERUNIÓN, S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA y la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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