ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6438A
Número de Recurso3041/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 207/13 seguido a instancia de D. Cirilo contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Cirilo y estimaba parcialmente el interpuesto por Servicio Andaluz de Empleo

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante fue contratado, el 6/10/2008, por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con la categoría profesional de titulado de grado medio, mediante un contrato para obra o servicio determinado, técnico asesor de empleo y para realizar las funciones definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por el acuerdo de Consejo de Ministros de 18/4/2008, y cuyo fin es el reforzamiento transitorio de personal de las oficinas de empleo. Este contrato fue prorrogado anualmente añadiéndose una cláusula adicional en la que se hacía constar que el mismo quedaba condicionado a la financiación regulada en la normativa estatal prevista en el RDL 13/2010, que se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del SAE. El día 31/12/2012 finalizó la relación laboral consignando como motivo la falta de prórroga de la medida de contratación y la finalización del Programa. En la misma fecha se extinguieron los contratos de los 413 contratados laborales, que con la categoría de titulados grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/4/2008, entre ellos, el actor.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y tras considerar la relación laboral de carácter indefinido, declara la improcedencia del despido con condena al SAE a las consecuencias legales inherentes, rechazando la declaración de nulidad - que se sustentaba en la existencia de un despido colectivo -. La sentencia de suplicación ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 16 de enero de 2014 (Rec 829/14 ) - siguiendo el criterio de sentencias previas, manteniendo la declaración de improcedencia, estima parcialmente el recurso de la demandada y modifica la fecha del despido y el importe de la indemnización. En lo que ahora interesa la sentencia descarta, que pueda calificarse de nulo el despido por infracción del art. 51 Estatuto de los Trabajadores (ET ) - que se justificaba en que habían sido cesados 413 promotores de empleo al margen del procedimiento establecido para el despido colectivo -. Argumenta que con independencia de que las causas de extinción no son las del art 51 ET resulta que los 413 contratos extinguidos no son de las mismas características ni son fijos indefinidos.

  1. - Acude en casación para la unificación de doctrina el trabajador planteando que una extinción que afecta a un colectivo de 413 trabajadores por insuficiencia presupuestaria debe considerarse colectivo, lo que determina que los despidos sean nulos y no simplemente improcedentes, por no haberse seguido el trámite establecido. En el escrito de preparación se invoca como única sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias de 13 de junio de 2013, Rec 409/13 . Sin embargo en el escrito de formalización, indica que selecciona " como contradictoria de las propuestas en el escrito de preparación " la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de mayo de 2013 (R. 690/2013 ).

    Este proceder no es correcto dada la falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con la sentencia invocada de contraste, lo que implica la falta de idoneidad de la alegada exclusivamente en el escrito de formalización, pues pese a lo manifestado por la recurrente en el escrito de preparación únicamente citó la del TSJ de Canarias. De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ).

  2. - La recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta que fueron causas ajenas a su voluntad las que propiciaron el cambio de la sentencia seleccionada, por lo que el mismo debe ser admitido apelando al derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo estas alegaciones no pueden tener favorable acogida. Es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione ( STC 39/1998 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2203/13 , interpuesto por D. Cirilo y por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 207/13 seguido a instancia de D. Cirilo contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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