ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6415A
Número de Recurso2511/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrassa se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 784/13 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra HUNE RENTAL, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Martín Tanarro en nombre y representación de HUNE RENTAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 12 de mayo de 2014 (Rec 1899/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido y la extinción contractual con efectos de 23/07/2013, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indemnización de 140.827,46 €.

Consta que el trabajador venía prestando servicios para la mercantil demandada HUNE RENTAL SL con antigüedad de 13/09/2000, con categoría profesional de Jefe de Ventas, hasta que en fecha 23/07/2013 fue despedido disciplinariamente. En dicha carta le imputaban, en esencia, reincidencia en el incumplimiento de la orden de fichar, sobre todo en el horario de tarde, habiendo sido sancionado en fecha 19/06/2013 por los mismos motivos y realización de actividades particulares en jornada de trabajo engañando al superior jerárquico al efectuar funciones diferentes a las anunciadas, añadiendo que con la carta de despido se deja sin efecto la carta de traslado. En fecha 19/06/2013, el actor fue sancionado por falta muy grave por no haber fichado o fichado de manera dispar en el periodo 01/04/2013 a 31/05/2013. La sanción ha sido impugnada judicialmente. En fecha 11/07/2013 la demandada comunicó al actor el traslado con efectos 12/08/2013 y que afectó a tres personas más. La demandada mantuvo reunión con los afectados del traslado en fecha 11/07/2013, manifestando que en caso de optar por la extinción y si se producía una transición ordenada la indemnización sería de 27 días de salario por año de servicio. El actor en fecha 18/07/2013 optó por la extinción acogiéndose a la fórmula propuesta por la demandada Asimismo, cumplió, excepto el mes de junio de 2013, los objetivos de ventas que planteaba la empresa. En el total del año 2012 gestionó ventas de la demandada por un total de 6.594.511 € y hasta el mes de mayo de 2013 el total de ventas fue de 1.722.303 €, cuando el objetivo era de 1.550.000 €. El actor reconoce básicamente los hechos de la carta de despido; si bien excusa la falta de fichajes en la falta de costumbre y en el horario flexible que por sus funciones tenía; así como las disonancias entre lo anunciado a su superior y su actividad en cambios de última hora de los clientes, en cambios de horarios de las reuniones, en requerimientos de su abogado para reuniones por los conflictos con la empresa, en visitas de cortesía con el cliente y en desarrollo de actividad fuera de horarios "normales". Por otra, desde finales de febrero de 2013, existe un conflicto entre las partes respecto la obligación de fichar y el control sobre la flexibilidad que hasta entonces gozaba el demandante en el ejercicio de su prestación laboral como jefe de ventas.

La sentencia de instancia argumenta que aunque los hechos imputados han sido acreditados y tengan carácter culpable considera que hay elementos que restan gravedad, declarando la improcedencia del despido. Ante la Sala de suplicación la empresa insiste en que los hechos imputados tienen la suficiente gravedad para validar su decisión extintiva por constituir una desobediencia, un fraude y deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y una reincidencia en falta grave. Sin embargo, la Sala de suplicación, valora que el actor ha actuado como lo venía haciendo durante toda la actividad laboral; se cuestiona tanto la obligación de fichar como el horario establecido lo que ha originado una situación de conflicto desde febrero de 2013; la manera de trabajar no ha sido contraria a los intereses de la empresa; al no ser firme la sanción no puede hablarse de reincidencia y se le comunicó el traslado al actor habiendo optado éste por la extinción del contrato.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina argumentando que una sentencia aplica la teoría gradualista y otra no y que los hechos imputados y acreditados en la carta de despido son constitutivos de un despido procedente.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de abril de 2010 (Rec 7427/09 ) confirmatoria de la instancia que desestimó la demanda, calificando de procedente el despido acaecido. Se trata de un delegado de ventas que fue despedido disciplinariamente, imputándole que los días 6, 7 y 10 de noviembre de 2008, no efectuó las visitas indicadas, dedicándose a efectuar gestiones ajenas al trabajo y sin embargo, pasó nota de gastos con inclusión de media dieta, teléfono y peaje. La sentencia de instancia calificó el despido de procedente únicamente por los hechos acaecidos en fecha 7 de noviembre, ya que respecto a los acontecidos los otros dos días estima que no tenían la relevancia suficiente como para justificar la máxima sanción impuesta al trabajador. Y es sobre los hechos del día 7 sobre los que el trabajador recurrente centra el recurso de suplicación, argumentando que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente el informe del detective privado. Articula el recurso en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) LPL y que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, y sin que se precise objeto alguno en orden a la modificación del fallo. Dado que el ataque a un hecho probado, no se apoya en una posterior argumentación jurídica que sirva para modificar el fallo de la sentencia se desestima el recurso. A efectos dialécticos argumenta sobre la sanción de despido y los requisitos que requiere concluyendo que los hechos han quedado acreditados, entre ellos los relativos a dietas y peajes y sin que la escasa cuantía de los mismos obste para rebajar la gravedad de los hechos. Consta que "En el acto de juicio simplemente se dijo que las visitas del día 7 de noviembre se realizaron telefónicamente, y que la nota de gastos de ese día, en especial la media dieta y el peaje, se incluyó "porque estos gastos estaban pactados como unos extras". Y el juzgador de instancia añade: "circunstancias éstas que no ha justificado" el trabajador. Y ante dicha falta de justificación, en suplicación se intenta modificar el relato fáctico de la sentencia, pretendiendo demostrar que las visitas fueron anuladas y que los gastos se produjeron porque el actor ya estaba camino de realizarlas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los debates suscitados en suplicación y la razón de decidir no presentan ninguna semejanza. En efecto, en la sentencia recurrida, la empresa recurrente, en suplicación, solicita la modificación del relato fáctico y en censura jurídica denuncia vulneración de los arts 54.2 b ) y d) del ET y los del convenio rector al considerar que los hechos imputados han quedado acreditados y tienen la suficiente gravedad para validar la decisión extintiva por constituir desobediencia, fraude y deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, pretendiendo la declaración de procedencia del despido. La sala de suplicación entra a conocer del fondo del asunto valorando que entre la empresa y el trabajador existe un conflicto respecto a la forma de llevar a cabo sus funciones desde febrero de 2013; con anterioridad a dicha fecha el actor había tenido una amplia libertad para el ejercicio de sus funciones; no es firme la sanción impuesta por lo que no existe reincidencia; no consta que el empleador haya establecido normas específicas más allá de fichar y la actuación del demandante no ha tenido perjuicio negativo. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador recurrente articula el recurso en un único motivo, en el que se pretende la modificación de hechos pero sin el correlativo motivo de denuncia jurídica ni de modificación del fallo y lo que se debate es si puede prosperar un recurso de estas características. Cuestión a la que se le da una respuesta negativa puesto que "al instar que se rectifique un hecho sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido".

    Por otra parte, las afirmaciones que hace la de contraste sobre el fondo del asunto, suponiendo que en el recurso de suplicación se solicita la declaración de improcedencia del despido, son a los meros efectos dialécticos o a mayor abundamiento. Estas argumentaciones no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de obiter dicta . Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 ). Para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Martín Tanarro, en nombre y representación de HUNE RENTAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1899/14 , interpuesto por HUNE RENTAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrassa de fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 784/13 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra HUNE RENTAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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