ATC 2/1980, 16 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:2A
Número de Recurso48/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: funcionarios públicos. Gratuidad del procedimiento. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Antonio Ortega García contra distintas resoluciones de la Administración Pública, que luego se reseñan en los antecedentes.Para adoptar su decisión ha tenido en cuenta los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Ortega García, funcionario del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, recibido el 17 de julio pasado, por el que pidió se declaren nulas las resoluciones administrativas que tiene recurridas en vía contencioso-administrativa, ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid; y, además de la nulidad de las resoluciones que no identifica de otro modo, pidió en la demanda:

    1. su reincorporación a MUFACE como asesor técnico, según pidió también en el recurso 73/80 que pende ante la Sala que hemos dicho;

    2. el abono de la indemnización pertinente de conformidad con el planteamiento hecho en la demanda del mismo recurso contencioso-administrativo;

    3. el reconocimiento del nivel alcanzado en la MUFACE y el derecho a reintegrarse con el número 162 en la relación de funcionarios que han accedido al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, tal como tiene pedido al Director General de Correos y Telecomunicación, en recurso de reposición;

    4. la anulación de su traslado a Barcelona y declaración de que su puesto de trabajo está en Madrid;

    5. se le reponga en su actual situación, esto es, en comisión de servicio en el Ministerio para las Relaciones con las Comunidades Europeas o que en Madrid se le asigne un puesto de trabajo en su Cuerpo acorde con el número 162 que le corresponde;

    6. se exijan responsabilidades ejemplares a cuantos han intervenido en los actos que expone, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.3 de la C. E.

  2. Don Antonio Ortega García ha presentado documentación de la que resulta:

    1. que en el recurso contencioso-administrativo 73/1980, pendiente en la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, han sido impugnadas las resoluciones de 2 de noviembre de 1978 (de la Secretaría de Estado para la Administración Pública) y de 29 de diciembre de 1978 (de la Dirección General de Correos), y en él se ha pedido se declaren unas situaciones que son las que, con algunas variantes, se incluyen en los apartados a), b), c) (en parte), f) del antecedente anterior;

    2. que en un recurso de reposición interpuesto ante el Director General de Correos, el 8 de abril actual, ha impugnado una resolución del 26 de marzo, solicitando la nulidad y haciendo una petición que coincide en algunos aspectos con la petición reseñada en el apartado c) del antecedente anterior;

    3. que en recurso de reposición interpuesto el 31 de mayo actual, ante el mismo Director General, ha impugnado una resolución del 8 del mismo mes, por la que fue destinado a Barcelona, pidiendo su nulidad de pleno derecho.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 24 de julio, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

  5. falta de agotamiento de la vía judicial previa, y

  6. no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional; y esta providencia fue notificada al Ministerio Fiscal el 12 del pasado mes de agosto y al recurrente el 2 del actual mes.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito del 20 de agosto, interesó:

  8. que no sea oído el solicitante de amparo en trámite de inadmisión en tanto no sea subsanada la falta de representación otorgada a favor de Procurador y la designación de dirección letrada;

  9. que se dicte Auto, según dispone el artículo 86.1 por virtud del cual se acuerde la inadmisión del recurso en base a lo establecido en el art. 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica;

  10. que de subsanarse los defectos señalados y aportarse las copias de los documentos unidos al escrito de interposición se confiera nueva audiencia al Ministerio Fiscal.

  11. Don Antonio Ortega García, por sí, sin dirección letrada, se opuso a la inadmisión del recurso, alegando:

  12. respecto al primero, que se ha presentado este recurso en representación propia, por analogía con la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, donde se dispone que en materia de funcionarios públicos, éstos pueden ostentar su propia representación y dirección letrada, y argumentando también a favor de la tesis de que no se necesita en el amparo y con carácter general la intervención de Procurador y Abogado, lo que resulta en una interpretación conjunta de los artículos 10.2 de la C. E. y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

  13. respecto del segundo, que hoy no existe el procedimiento abreviado y sumario que dispone el art. 53.2 de la C. E., porque la Audiencia Territorial de Madrid tardará más de tres años en dictar Sentencia de los contenciosos interpuestos; y razona, además, acudiendo al art. 24, también de la C. E., y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y

  14. respecto del tercero, que lo cierto es que su demanda se deduce respecto de derechos constitucionales, como es el principio de igualdad, invocado en el recurso de reposición reseñado en el apartado c) del antecedente 2.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La regla del artículo 33.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, que exceptúa del sistema general de postulación confiado a técnicos del derecho el caso del proceso en materia de personal regulado en los arts. 113 al 117 de dicha Ley, no puede extenderse a los procesos constitucionales invocando la analogía o acudiendo a la elección, entre distintas reglas, de la más ventajosa para quien acciona. No se produce aquí ningún vacío normativo que haya de integrarse acudiendo a la regulación de otros procesos, pues con independencia de que el art. 80 de la LOTC establece una específica supletoriedad normativa de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el art. 81 de la LOTC establece expresamente la intervención preceptiva de Procurador y Abogado, con la única excepción del inciso segundo de su párrafo primero, que no se da en este proceso. De otro lado, no cabe tampoco afirmar que la igualdad ante los Tribunales se quebrante exigiendo que se actúe en el proceso mediante representación conferida a Procurador y bajo la dirección de Letrado, pues es notorio que en caso de insuficiencia de medios económicos para sufragar los honorarios de los referidos profesionales, procede, si así se solicita, la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio. Por otra parte, el procedimiento ante el Tribunal Constitucional no origina gastos, puesto que el art. 95.1 de la misma Ley declara que el procedimiento es gratuito.

  2. El art. 43.1 de la LOTC no permite acoger la alegación del demandante respecto al acceso directo al amparo constitucional, sin esperar a la decisión de los procesos judiciales que actualmente penden ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; y, como se desprende inequívocamente del apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC, la vía judicial procedente a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución Española será, hasta tanto no se desarrollen las previsiones de este art. 53.2, la contencioso dministrativa ordinaria o la configurada en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. El remedio para la insatisfacción que muchas veces entraña una justicia tardía, habrá de buscarse en la sumariedad y preferencia de esta segunda vía, si a ella se acudiera, o en el ejercicio del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, pero no alterando el sistema constitucional de protección de los derechos y libertades públicas, asentado sobre el principio del previo agotamiento de la vía judicial procedente.

  3. La exposición del demandante y del Ministerio Fiscal en el trámite de admisión respecto a la invocación del derecho a la igualdad en alguno de los procedentes recursos administrativos y hasta en uno, al menos, de los contenciosos en curso, y el hecho de que no proceda acudir aquí a argumentaciones o declaraciones que pudieran incidir en el ámbito de la fundamentación de las pretensiones deducidas ahora en los procesos contenciosos, aconseja prescindir de todo pronunciamiento en orden a las alegaciones hechas respecto del motivo expuesto a la consideración de las partes en el punto 3. de la Providencia de 24 de julio.

  4. Son, pues, los otros dos motivos referidos los que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b), en relación con los arts. 81.1 y 43.1, todos ellos de la LOTC, sirven de apoyo a la inadmisión.

Fallo:

En consecuencia, la Sección, en su reunión en el día de hoy, ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Antonio Ortega García contra las resoluciones de la Administración Pública que se dicen en los antecedentes 2 a), b) y c) de este Auto.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

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