ATC 251/2002, 2 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:251A
Número de Recurso4035-2002

Extracto:

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación. Postulación: intervención preceptiva de Procurador y Abogado en procesos constitucionales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 28 de junio de 2002 doña María Eulalia Lozano Galán presentó demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Valencia en el recurso núm. 75-2002, desestimatoria de su solicitud en materia de reducción de jornada laboral. La demandante dedujo el escrito de demanda en su propio nombre y aduciendo su condición de funcionaria para no valerse de Abogado y Procurador.

  2. Mediante providencia de 11 de julio de 2002 la Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, acordó conceder un plazo de diez días a la demandante para que manifestara y acreditase su condición de Licenciada en Derecho, único supuesto en que podría comparecer por sí misma (art. 81.1 LOTC) en el presente recurso de amparo, o, en otro caso, compareciese por medio de Procurador de Madrid y asistida de Abogado, según dispone el artículo citado, o, finalmente, pidiese la designación por turno de oficio de los indicados profesionales si reuniera los requisitos legales para tal designación.

  3. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2002 doña María Eulalia Lozano Galán suplicó la revisión de la anterior providencia argumentando que se recurre en amparo una Sentencia del Juez de lo Contencioso-administrativo dictada en un proceso en materia de personal, en el cual es posible la comparecencia de funcionario sin asistencia de Abogado y Procurador (art. 23. LJCA), por lo que la supletoriedad de la legislación procesal civil y la LOPJ ordenada en el art. 80 LOTC ha de entenderse en el sentido de prolongar al recurso de amparo las excepciones a la necesidad de comparecer mediante abogado y procurador al recurso de amparo deducido contra resoluciones dictadas en los procesos en que tales excepciones resultan aplicables. De este modo las excepciones derivadas de la aplicación supletoria del resto de leyes procesales condicionarían la aplicación de la cláusula contenida en el art. 81 LOTC, según la cual habrá de comparecerse en los procesos constitucionales mediante Procurador y asistido de Abogado.

  4. En virtud de providencia de 12 de septiembre de 2002 la Sección acordó dar traslado del recurso de súplica interpuesto al Ministerio Fiscal y a las partes, por término común de tres días, para que formulasen alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el Registro General de este Tribunal el día 25 de septiembre de 2002, interesó la desestimación del recurso de súplica y la reapertura del plazo de diez días que en su día fue concedido para subsanar los defectos de postulación y defensa. En justificación de su postura trae a colación el ATC 2/1980, de 16 de septiembre, en el que se razona que el art. 81 LOTC impone la comparecencia en los procesos constitucionales mediante Procurador y Letrado en ejercicio, exceptuando solamente los supuestos en los que el propio demandante sea licenciado en Derecho, caso en el que podrá comparecer por sí mismo, sin que la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial desvirtúe tal previsión y sin que tampoco sea de aplicación a los procesos constitucionales la excepción establecida en el art. 33.3 LJCA de 1956 (hoy prevista en el art. 23.3 LJCA de 1998) para los recursos contencioso-administrativos sobre cuestiones de personal. De lo anterior concluye el Fiscal en la necesidad de que, pese a la condición de funcionaria pública de la demandante, haya de comparecer mediante Procurador y asistida de Abogado.

  6. Doña María Eulalia Lozano Galán formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal. En dicho escrito insiste en la argumentación vertida al solicitar la revisión de la providencia de 11 de julio de 2002, y completa su argumentación con la alegación, sólo apuntada entonces, de que negarle la comparecencia personal que como funcionario público admite el art. 23.3 LJCA vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues esta denegación no está prevista en ninguno de los motivos enumerados en el art. 50.1 LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha sido puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión planteada se reduce a si la funcionaria pública que demanda nuestro amparo frente a una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo puede comparecer por sí misma en este proceso o si, por el contrario, ha de actuar en él representada por Procurador y asistida de Abogado. La demandante sostiene que, dado que ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa compareció por sí misma por tener la condición de funcionaria pública y versar el litigio sobre una cuestión de personal (pues así lo autoriza el art. 23.3 LJCA), tal excepcional dispensa de los requisitos ordinarios de postulación debe extenderse al recurso de amparo, pues la imposición de tales requisitos en el art. 81 LOTC ha de operar si no se dispone otra cosa en la legislación supletoria de aplicación por mor del art. 80 LOTC, legislación supletoria que no se restringiría a la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente citadas en el mencionado artículo, sino a la totalidad de las leyes procesales reguladoras de cada uno de los órdenes jurisdiccionales.

  2. No es la primera vez que este Tribunal ha de resolver la cuestión que ahora se plantea, por lo que bastará para afrontar este caso citar anteriores resoluciones que abordaron semejante cuestión. En efecto, el Ministerio Fiscal se hace eco del ATC 2/1980, de 16 de septiembre, en el que ya se afirmaba que: «La regla del artículo 33.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, que exceptúa del sistema general de postulación confiado a técnicos del Derecho el caso del proceso en materia de personal regulado en los arts. 113 al 117 de dicha Ley, no puede extenderse a los procesos constitucionales invocando la analogía o acudiendo a la elección, entre distintas reglas, de la más ventajosa para quien acciona. No se produce aquí ningún vacío normativo que haya de integrarse acudiendo a la regulación de otros procesos, pues con independencia de que el art. 80 LOTC establece una específica supletoriedad normativa de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el art. 81 LOTC establece expresamente la intervención preceptiva de Procurador y Abogado, con la única excepción del inciso segundo de su párrafo primero, que no se da en este proceso.»

    Tal postura ha sido luego reiterada en el ATC 70/1980, de 29 de octubre de 1980, en el cual se afirma que «la norma del art. 33.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 invocada por el recurrente para justificar su comparecencia por sí es aplicable, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, al proceso regulado en los arts. 113 a 117 de dicha Ley, pero no lo es en los procesos constitucionales. En éstos la norma aplicable es la contenida en el art. 81.1 LOTC, por la cual se permite que puedan comparecer por sí mismas ante este Tribunal Constitucional, «las personas que tengan título de Licenciado en Derecho», condición que el recurrente no afirma poseer, y que en todo caso sería independiente de la de funcionario público alegada por el mismo.» Y, finalmente, en el ATC 23/1980, de 30 de septiembre de 1980, se insiste en que «la condición de funcionario público que el solicitante dice poseer le permite litigar sin asistencia de Letrado en la vía contencioso-administrativa, dentro del proceso regulado en los arts. 113 a 117 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, según el art. 33 de la misma, pero tal condición no le exime de la necesidad de comparecer ante este Tribunal representado por Procurador y asistido por Letrado, tal como exige el art. 81.1 LOTC, a no ser que posea título de Licenciado en Derecho, circunstancia que no ha sido alegada por el solicitante.»

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, dada la identidad sustancial entre los supuestos planteados y el que se trata ahora de resolver, lleva a la desestimación del recurso de súplica, sin que, de otra parte, sea atendible la aducida vulneración por este Tribunal del derecho a la tutela judicial efectiva al exigir el cumplimiento de los requisitos de postulación. Aparte de las dificultades de una traslación mecánica de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental invocado a los procesos constitucionales, es lo cierto que reiteradamente hemos afirmado (últimamente en la 172/2002, de 30 de septiembre de 2002) que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, «su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.» Todo lo cual conduce derechamente a la desestimación del recurso de súplica y, como se interesa por el Ministerio Fiscal, a la reapertura del plazo de diez días que en su día fue concedido para subsanar los defectos de postulación y defensa puestos de manifiesto en la providencia de 11 de julio de 2002, ahora recurrida en súplica.

    Fallo:

    Por todo ello la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica deducido contra la providencia de 11 de julio de 2002 y reabrir el plazo de diez días conferido para la subsanación del defecto puesto de manifiesto mediante tal providencia.Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.Madrid, dos de diciembre de dos mil dos.

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