ATC 387/1982, 2 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:387A
Número de Recurso290/1982

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: Desestimación. Legitimación: Coadyuvantes. Recurso de inconstitucionalidad: Legitimación.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 11 de noviembre de 1982, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Emilio Molina Romero, don Antonio Merino Curia, don Emilio Martínez-Meco Mansavacas, don José Manuel Ponte Mittelbrun, don José Benigno Rey Rodríguez, don Alfonso Senserrich Marcos, don Tomás Santos Corchero, don Carlos Tudela Aguayo, don Juan José Latierro Ibarzábal y don Manuel Moreno Bayo, todos ellos miembros y representantes del Comité Intercentros de los Medios de Comunicación Social del Estado, presenta escrito de personación como coadyuvantes en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 11/1982, de 13 de abril, con la súplica de que se admita, se les dé traslado para alegaciones y se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la Ley mencionada, así como de las convocatorias de la subasta de los Medios de Comunicación Social.

  2. En 17 de noviembre de 1982, la Sección Segunda acordó no admitir como parte coadyuvante, ni tener como personado en tal concepto al Procurador señor Corujo, en la representación que ostenta, al no estar comprendidos sus mandantes entre los legitimados que relaciona el art. 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. En 19 de noviembre de 1982, el Procurador señor Corujo presenta escrito por el que reitera la solicitud de suspensión de la Ley y de la subasta.

  4. En 22 de noviembre de 1982, el propio Procurador señor Corujo presenta recurso de súplica contra la anterior providencia del día 17, en el que manifiesta que sus representados tienen interés directo en el asunto puesto que les pertenece una parte del patrimonio del organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado (MCSE) en virtud de los convenios laborales de 1963 y 1965, por lo que tienen un interés legtimo. En el escrito se sostiene que para ser coadyuvantes no es necesario estar legitimado en concepto de recurrente y que aunque los mandantes del Procurador señor Corujo no tienen legitimación para interponer recurso sí la tienen para promover que lo interpongan las personas legitimadas (54 Senadores o el Defensor del Pueblo), sin perjuicio de que comparezcan como coadyuvantes una vez que dicho recurso es interpuesto por persona legitimada.

  5. En 23 de noviembre de 1982, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de acuerdo con el art. 93.2 de la LOTC y, en su consecuencia, dar audiencia por plazo común de tres días al Abogado del Estado y a los recurrentes con entrega de la copia del escrito.

  6. En 24 de noviembre de 1982, el Abogado del Estado impugna el recurso de súplica estimando que el interés alegado por los recurrentes no justifica su incorporación al recurso por ningún título o concepto, dada la regulación del mencionado recurso en la LOTC que determina con toda precisión tanto los órganos o personas legitimados para el ejercicio del recurso como los llamados a desempeñar una actividad alegatoria (arts. 31 y 34), sin ningún tipo de reconocimiento procesal a otros intereses por respetables que sean; por otra parte estima que los únicos supuestos de coadyuvancia son los previstos por el art. 47 de la LOTC, en el recurso de amparo.

  7. En 29 de noviembre de 1982, tiene entrada un nuevo escrito del Procurador señor Corujo en el que efectúa alegaciones que reiteran las contenidas en el recurso de súplica: por otra parte, pone de manifiesto que todavía no ha sido nombrado el Defensor del Pueblo, por lo que sus representados no pueden solicitar la asistencia del mismo y que interesa se efectúe una interpretación amplia y finalista del art. 32 de la LOTC, así como del art. 24 de la Constitución; en fin, el interés legítimo de sus mandantes ha sido confirmado por la Magistratura de Trabajo de Castellón que ha ordenado la suspensión de una subasta de los Medios de Comunicación Social del Estado.

    El Procurador señor Corujo presenta, con el escrito anterior, una serie de documentos como son fotocopias de escritos que no concretan a quién se dirigen, en el que en representación -sin acreditarde USO, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, se pide que se tenga a estas organizaciones como parte en el procedimiento y se les dé audiencia.

    También acompaña fotocopia de escritos dirigidos a este Tribunal por las mismas personas, en petición de suspensión de la aplicación de la Ley y de las subastas convocadas. Y, asimismo, escrito dirigido al Fiscal General del Reino.

  8. En 30 de noviembre de 1982, tiene entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los recurrentes señor Granizo y García Cuenca presentado en el Juzgado de Guardia, por el que solicita la suspensión de las subastas hasta tanto se dicte Sentencia.

  9. Por resolución del Organismo autónomo MCSE de 26 de noviembre de 1982 (BOE de 29 de noviembre), en razón de las reclamaciones previas a la vía judicial interpuestas por miembros y representantes del Comité Intercentros, se acuerda la suspensión provisional de los procedimientos de enajenación y de las subastas públicas que menciona, quedando tales procedimientos suspendidos en el estado en que actualmente se encuentran. Todo ello en razón de lo establecido por el art. 65, párrafo primero, de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional determina taxativamente quiénes están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad, y el art. 34 de la misma Ley determina también los órganos a los que debe darse traslado de la demanda a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estime oportunas.

El sentido de la regulación legal es la de delimitar con carácter general, a los legitimados para interponer el recurso y personarse en el mismo. Por ello no es posible admitir como parte a otras personas cuyos intereses -aparte de la posibilidad de solicitar la actuación de los legitimados, y en especial del Defensor del Pueblo, cuando existaestán protegidos por el Ordenamiento a través de otros medios, como son la impugnación de los actos de aplicación, que puede dar lugar a litigios en los que el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35 de la LOTC); y, por otra parte, si estimasen que se había vulnerado uno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo podrían también formular tal recurso contra los actos de los poderes públicos de aplicación de la Ley, una vez cumplidos los requisitos establecidos.

Por lo demás, en el presente caso la aplicación de tales medios ha dado lugar a la suspensión de las subastas a que se refiere el antecedente noveno, lo que confirma la existencia de otras formas de defensa de los intereses afectados.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda desestimar el recurso de súplica.Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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