ATC 329/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2008:329A
Número de Recurso2387-2008

AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2008, don M.H., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González y asistido por el Abogado don César Sánchez Sánchez, profesionales ambos designados por el turno de oficio, interpuso demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid de 11 de marzo de 2008, recaído en procedimiento abreviado núm.827-2007.

  1. Estando pendiente de resolver esta Sección sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González, por escrito presentado en este Tribunal el 10 de julio de 2008, manifiesta que desiste del recurso de amparo, lo que ratifica con su firma el Abogado que asume la asistencia letrada, por haberse dictado Auto de 23 de junio de 2008, acordando tener por desistida a esta representación de dicho procedimiento, dejando en consecuencia sin efecto el señalamiento acordado en las actuaciones.

  2. Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2008 se dió traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara oportuno en relación con el desistimiento formulado.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2008 en el que manifiesta que no halla obstáculo para acceder al desistimiento, toda vez que esta forma de terminación del proceso constitucional de amparo está expresamente admitida por los arts. 80 y 86 LOTC, no existe perjuicio de parte ni daño para el interés general o público.

  1. Fundamentos jurídicos Único. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura la del desistimiento, prevista en el art. 86.1 LOTC, y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), que la recoge en los arts. 19.1 y 20.2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales, pues la representación de oficio debe estimarse suficiente a los efectos previstos en el art. 25.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, máxime en los supuestos de extranjería, como acontece en el presente caso. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA Tener por desistido del recurso de amparo a don M.H. y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

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