ATC 86/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2009:86A
Número de Recurso5555-2008

A U T OI. Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 2008, don G.S. y doña P. M., asistidos por el Abogado don José Antonio Sánchez Mateo, profesional designado por el turno de oficio, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 19 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid dictado en procedimiento de impugnación de resoluciones de Justicia gratuita núm. 700-2008.

  2. El 31 de octubre de 2008, tuvo entrada en Registro General de este Tribunal la designación de la Procuradora doña Isabel del Pino Peño, que con fecha de 14 de noviembre de 2008 se ratificó en la demanda presentada

  3. Estando pendiente de resolver esta Sección sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño, por escrito presentado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2008, manifiesta que desiste del recurso de amparo, lo que ratifica con su firma el Abogado que asume la asistencia letrada.

  4. Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2008 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara oportuno en relación con el desistimiento formulado.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2008 en el que manifiesta que no halla obstáculo para acceder al desistimiento, toda vez que esta forma de terminación del proceso constitucional de amparo está expresamente admitida por los arts. 80 y 86 LOTC, no existe perjuicio de parte ni daño para el interés general o público.

  1. Fundamentos jurÌdicos

nico. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura la del desistimiento, prevista en el art. 86.1 LOTC, y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), que la recoge en los arts. 19.1 y 20.2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales, pues la representación de oficio debe estimarse suficiente a los efectos previstos en el art. 25.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Tener por desistidos del recurso de amparo a don G.S. y doña P. M. y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a once de marzo de dos mil nueve.

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