ATC 142/1998, 16 de Junio de 1998

Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1998:142A
Número de Recurso1083/1998

Extracto:

Coadyuvante: denegación de solicitud.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 1998, el Defensor del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 8 núm. 1 de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1997, de 9 de diciembre (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana núm. 3.141, de 12 de diciembre), de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana.

  2. Por providencia de la Sección Segunda de 17 de marzo de 1998 se admitió a trámite el recurso, acordándose dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia y al Gobierno de la Generalidad Valenciana y a las Cortes Valencianas, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo se acordó la publicación de la incoación del procedimiento en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

  3. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 7 de abril de 1998, don Javier Domínguez López, Procurador de los Tribunales y de la «Confederación de Organizaciones de Panadería, Bollería y Pastelería de la Comunidad Valenciana», compareció en el presente procedimiento en calidad de coadyuvante. Tras exponer las razones que, a su juicio, justifican su legitimación para comparecer en el proceso -cifradas en su interés directo en la vigencia de la Ley impugnada-, la Confederación se extiende en una serie de alegaciones contrarias a la falta de personalidad del Defensor del Pueblo para interponer el presente recurso y en apoyo de la constitucionalidad de la Ley recurrida.

  4. Mediante providencia de 21 de abril de 1998, la Sección Segunda acordó oír a las partes personadas -Defensor del Pueblo, Abogado del Estado y representaciones procesales de las Cortes y del Gobierno de la Generalidad Valenciana- para que, en el plazo de diez días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la personación del Procurador don Javier Domínguez López en representación de la «Confederación de Organizaciones de Panadería, Bollería y Pastelería de la Comunidad Valenciana», como coadyuvante para defender la constitucionalidad de la Ley impugnada.

  5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 29 de abril de 1998. A su juicio, y de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, ATC 378/1996), no puede accederse a la personación como coadyuvante de la Confederación que lo solicita. De acuerdo con los arts. 32 y 34 LOTC, el legislador ha configurado el recurso de inconstitucionalidad de forma tal que sólo permite la comparecencia de los órganos o fracciones de órganos taxativamente enumerados en aquellos preceptos y en los supuestos que contemplan, de modo que quedan excluidas del mismo cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueran cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la ley o de los actos o situaciones jurídicas realizados y desarrollados en aplicación de la ley (AATC 387/1982, 33/1986, 1203/1987 y 280/1990). Como se ha señalado en el ATC 172/1995, la naturaleza abstracta de estos recursos, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 de la Constitución y 32 y 34 LOTC.

    Se interesa, por tanto, la denegación de la personación solicitada.

  6. El escrito de alegaciones del Defensor del Pueblo se registró en este Tribunal el 6 de mayo de 1998. A su juicio, y siendo invariable la línea seguida por el Tribunal en relación con la coadyuvancia en recursos directos, no requiere de mayores argumentos la afirmación de que no puede accederse a la personación interesada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en el presente incidente es idéntica a la resuelta por el ATC 252/1996, denegatorio de la solicitud de personación de una Asociación en un recurso de inconstitucionalidad dirigido, como el presente, contra una Ley de la Comunidad Valenciana.

    La representación procesal de la «Confederación de Organizaciones de Panadería, Bollería y Pastelería de la Comunidad Valenciana» sostiene en defensa de su pretensión el interés directo de sus asociados en la defensa de una Ley que, como la impugnada, establece el descanso dominical de los panaderos de la Comunidad Valenciana. Por su parte, tanto el Defensor del Pueblo como el Abogado del Estado, únicos personados que han presentado alegaciones en este incidente, se remiten a la doctrina sentada por el Tribunal para concluir con la petición de que se deniegue la personación pretendida por aquella Confederación.

  2. Es doctrina reiterada que el art. 81.1 LOTC atiende únicamente a la cuestión relativa a la postulación, sin disponer sustantivamente nada sobre la articulación de fórmulas litisconsorciales o sobre la intervención de coadyuvantes en los procesos constitucionales, de manera que dicho precepto debe considerarse como una norma de remisión a los propios preceptos de nuestra Ley Orgánica en orden a la determinación de la viabilidad o no de la comparecencia, con el carácter de coadyuvantes, de terceras personas en tales procesos (AATC 124/1981, 33/1986, 1203/1987, 252/1996).

    Por lo que se refiere a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad

    -recursos y cuestiones de inconstitucionalidad-, hemos dicho que «los preceptos de [la] Ley Orgánica -arts. 32, 34 y 37 LOTC- determinan taxativamente cuáles son las personas y las entidades, públicas o privadas, o los órganos legitimados para ser parte en dichos procedimientos, sin que se haga referencia alguna a posibles intervenciones de coadyuvantes, por lo que no es posible admitir, en principio, la personación o comparecencia de otras personas jurídicas o físicas que las expresamente mencionadas en aquellos preceptos. No se genera por ello situación alguna de indefensión para las personas físicas o jurídicas cuyos intereses puedan resultar afectados por la Sentencia de este Tribunal (AATC 124/1981, 387/1982, 132/1983, 172/1986, 309/1987 1203/1987, 280/1990), pues (...), dado el carácter estrictamente objetivo de los procedimientos de inconstitucionalidad no es aceptable que, tanto en un caso como en otro, puedan hacerse valer intereses distintos a la pura o simple impugnación o defensa de la Ley recurrida o cuestionada» (ATC 378/1996 fundamento jurídico 2.°).

  3. Por lo demás, no estamos en el caso contemplado en el ATC 172/1995, pues la personación entonces admitida lo fue d quien ostenta legitimación para interponer un recurso d inconstitucionalidad. Tampoco, y por más que el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo tenga un trasfondo competencial, es de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal en materia de comparecencia de particulares en conflictos de competencia.

    En atención a lo expuesto, el Pleno acuerda denegar la personación interesada por la «Confederación de Organizaciones de Panadería, Bollería y Pastelería de la Comunidad Valenciana».

    Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

    Fallo:

    La circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, también nuestra futura Sentencia afectaría de una manera exclusiva y directa al referido colectivo de panaderos, debió de haber llevado a este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. y de la citada doctrina del T.E.D.H., a facilitar audiencia a dicha Asociación a fin de que, con plena «igualdad de armas» con respecto a las demás partes procesales, pudieran libremente alegar lo que a su derecho hubiera convenido en este procedimiento. Madrid, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

    Voto:

    Voto particular que efectúa el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, y al que se adhieren los Magistrados don Rafael de Mendizábal Allende y don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, al Auto dictado en el R. I. 1.083/98 Discrepamos respetuosamente del sentir de la mayoría plasmado en el presente Auto, que debió haber sido estimatorio de la petición de intervención adhesiva formulada por la «Confederación de Organizaciones de Panadería, Bollería y Pastelería de la Comunidad Valenciana» por cuanto la disposición: normativa impugnada circunscribe sus efectos exclusivamente a los integrantes de dicha Asociación. Tratándose, pues, de una Ley de efectos singulares, al citado colectivo debió de haber sido de aplicación la doctrina sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de junio de 1993, condenatoria del Estado Español por no haber facilitado este Tribunal Constitucional audiencia al Sr. Ruiz Mateos en procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de una Ley de caso único.

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