ATC 555/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:555A
Número de Recurso506/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ampliación de demanda; inadmisión de recurso de reforma. Agotamiento de la vía judicial procedente: recurso de reposición. Indefensión: lesión futura. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre de don Pedro María Valdés Dal-Re, formuló demanda de amparo que se recibió en este Tribunal el 1 de junio de 1985, contra la providencia de 6 de mayo de 1985, posteriormente confirmada por otra del 14 del mismo mes y año, que también se recurre, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, por entender que ambas resoluciones han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que los Jueces y Tribunales deben dispensar sin que pueda producirse indefensión, según el art. 24.1 de la Constitución (C. E.).

    Los hechos en que se basa la demanda, en síntesis, son los siguientes:

    1. En el procedimiento inicial sobre separación matrimonial tramitado con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 30/ 1981, de 7 de julio, entablado por doña María de los Reyes Pérez-Campoamor y Navarro contra el actor del amparo, por escrito de 6 de octubre de 1984, dicha señora alegó en apoyo de su pretensión determinados hechos que entendía subsumidos en las causas primera, cuarta y quinta del art. 82 del Código Civil.

    2. La demanda fue contestada oponiéndose a la misma y se formuló reconvención sobre divorcio, alegando hechos que se entendían subsumibles en la regla tercera, letra A, del art. 86 del Código Civil.

    3. De dicha reconvención se dio traslado a la representación de la actora para que la contestara, lo que hizo por escrito de 30 de abril de 1985, y a pesar de que se trataba de un trámite de contestación a la reconvención, la otra parte excedió su cometido ampliando la propia demanda inicial, alegando nuevos hechos y aportando nuevos documentos, y replicó a la contestación a la demanda inicial alegando nuevos hechos y aportando documentos.

    4. El Juzgado, no obstante, admitió por providencia dicho escrito, teniendo la misma la fecha de 6 de mayo de 1985, y que es objeto de este recurso de amparo.

      El actor recurrió la mencionada resolución por estimar que suponía un quebrantamiento procesal causante de indefensión por no limitarse a contestar a la reconvención, entablando recurso de reposición según el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), que fundamentó en el art. 24 de la C. E., por implicar la providencia un quebrantamiento formal que conducía a causar indefensión.

    5. El Juzgado dictó el 14 del propio mes y año nueva providencia, diciendo: «No ha lugar a proveer sobre el escrito de reposición... por no citarse la disposición de la L.E.C. que haya sido infringida, conforme establece el art. 377 de la referida Ley Procesal Esta resolución vino a consolidar la situación de indefensión sufrida por el recurrente, y al mismo tiempo la providencia, al negarse de conocer el recurso, deja de dictar la correspondiente resolución judicial fundada en Derecho, privándole de la tutela judicial efectiva.

      En los fundamentos de Derecho se estudian los jurídico-procesales en relación al cumplimiento de los requisitos que debe poseer el recurso de amparo y los fundamentos jurídico-materiales, estableciendo éstos, en síntesis, la existencia de violación del art. 24.1 de la C. E. del acceso al proceso hasta la obtención de una resolución fundada para conseguir la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión. Se refiere a la jurisprudencia constitucional sobre dichos derechos y estima que al admitirse por el Juzgado un escrito de contestación a la demanda reconvencional, cuando se utiliza para ampliar la demanda inicial del proceso y para replicar a la contestación a dicha demanda, con aportación de nuevos documentos que no guardan relación con la reconvención y nuevos hechos fácticos fuera de ella, supone la lesión de los derechos anteriormente determinados reconocidos en el art. 24.1 de la C. E. por causar indefensión. Sin que pueda paliarse este defecto diciendo que en el desarrollo del litigio pueda el actor del amparo contrariar las anteriores anomalías, lo que impide la propia naturaleza del proceso.

      En relación a la providencia de 14 de mayo de 1985 no admitiendo el recurso de reposición, lesiona el derecho a obtener una resolución fundada en el recurso correspondiente. La reposición se fundó en el art. 24.1 de la C. E. por la indefensión generada, y esta cita sería suficiente para no exigir otras citas de artículos contenidos en la L.E.C., por lo que estima carece de sentido dicha resolución porque solicitada la tutela judicial efectiva no son innecesarias otras precisiones de normas legales infringidas.

      Se refiere a las pretensiones que realiza y que se recogen en el «suplico», en el que en primer lugar y con carácter principal solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la providencia de 6 de mayo de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, que tiene por contestada la reconvención formulada por el actor del amparo, así como la providencia de 14 del propio mes y año, declarando no haber lugar a proveer el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, declarando igualmente nulas todas las actuaciones posteriores a la primera de las indicadas providencias. Y que se declare que el trámite de contestación a la reconvención no ha sido evacuado en forma por la contraparte en los Autos litigiosos, ordenando el desglose de los escritos y documentos unidos al mismo; o, en todo caso, se declare que deben tenerse por no formuladas las manifestaciones que contiene al no ser de directa contestación a la reconvención y desglosar los documentos; o alternativamente, que debe darse un nuevo traslado a la parte actora para contestar a los hechos introducidos de adverso, con aportación de los documentos convenientes.

      En segundo término, y con carácter subsidiario, solicita se declare la nulidad de la Sentencia de 14 de mayo de 1985 del mismo Juzgado, declarando el derecho que le asiste de que sea resuelto dicho recurso mediante resolución de fondo, fundada en Derecho, y con declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha resolución.

      Por otrosí solicita la suspensión de las actuaciones judiciales por frustrarse en otro caso la finalidad del recurso de amparo.

  2. Por providencia de la Sección se tuvo por personado al Procurador indicado en representación del actor don Pedro María Valdés y entenderse con aquél las sucesivas actuaciones. Y a su vez abrir el trámite de inadmisión por la concurrencia de los siguientes motivos: a) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa según el artículo 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la LOTC; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la misma Ley.

    Se abrió un plazo común para que la parte actora y el Ministerio Fiscal formularen alegaciones.

    Y se acordó que cuando se decida sobre la admisión o no de la demanda, se acordará lo procedente respecto a la suspensión solicitada.

  3. La parte actora, en su escrito de alegaciones, en síntesis, manifestó:

    En relación a la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, estimó que si tal defecto se refiere a la alegación de indefensión que produjo la providencia de 6 de mayo de 1985, que contra ella interpuso recurso de reposición. Por el contrario, si tal defecto se refiere a la alegación de la violación del derecho a la tutela por la providencia del 14 del mismo mes y año, el art. 377.2 de la L.E.C. no concede ulterior recurso, por lo que quedaron agotados todos. Si tal defecto se quiere apoyar en que el recurso de reposición se formalizó incorrectamente al no haberse citado el artículo de la L.E.C. infringido, estima que es una objeción que carece de sentido, porque no se puede negar al resolver tal recurso con base en una hipotética omisión de norma procesal, máxime cuando estima que la cita del art. 24 de la Constitución resultaba suficiente.

    En relación a la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, se reitera cuanto se dijo en la demanda sobre indefensión y falta de tutela jurídica, y entiende que las dos causas necesitan ser tratadas en una resolución de fondo.

    En la súplica solicita se acuerde la admisión del recurso y, tras los trámites legales, se dicte Sentencia en los términos interesados en la demanda.

  4. El Ministerio Fiscal evacuando dicho trámite entiende que no se agotaron todos los recursos de la vía judicial porque el art. 377, aunque dice que contra su resolución no se da recurso alguno, sin embargo debe complementarse con lo dispuesto en el art. 559 de dicha Ley, pues el proceso incidental, en su art. 893, remite a lo anteriormente indicado, y este art. 859 establece que cuando en primera instancia se hubiera quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio y el recurrente así lo afirma, y reclamada en ella no hubiese sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su pretensión en el escrito a que se refiere el art. 857 para que se subsane la falta. Por eso el recurrente no utilizó todos los recursos existentes, debiendo esperar a la segunda instancia para efectuar la reclamación indicada.

    En relación a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC y en cuanto se alega la violación del art. 24.1 de la C. E. por la aportación de hechos y documentos nuevos al proceso en la contestación a la reconvención, estima que no existe la violación aducida, pues la contestación dentro del procedimiento familiar tiene características distintas a la de otros procesos, y puede estudiarse la acción ejercitada y desvirtuar los hechos que se deduzcan de los alegados por el demandado y que no estén en la demanda, así como aportar documentos atinentes a su defensa. Y como el Juez admitió dicha contestación, la discrepancia del recurrente no debe ser aceptada, más aún cuando puede el mismo hacer prueba para acreditar los hechos que desvirtúe los alegados por otra parte sin que incurra por tanto en indefensión, puesto que no ha habido ninguna limitación para el recurrente respecto a la defensa de su derecho, tratándose, en definitiva. de un tema de mera legalidad.

    En orden a la otra vulneración del art. 24.1 de la C. E. por no admitirse el recurso de reposición al no citarse normas de la L.E.C., manifiesta que el Juez se limitó a cumplir lo dispuesto en el art. 377 de la misma, que así lo exige, y como no se citó ningún precepto procesal, el Juez aplicó la Ley y no pudo vulnerarla, sin que se pueda aceptar que basta la invocación del art. 24 de la C. E. para entender cumplida dicha exigencia.

    Estimando, en definitiva, el Ministerio Fiscal que debía desestimarse la demanda de amparo por concurrir las causas de inadmisión determinadas en la providencia de la Sección.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo alega la violación del art. 24.1 de la C. E. en cuanto otorga a los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin causarles indefensión, en razón de dos actuaciones judiciales diferentes relacionadas entre sí:

    1. Porque en un proceso de separación matrimonial en el que el actor formuló reconvención, la contestación a la misma efectuada por la representación y defensa de su esposa se utilizó para ampliar la demanda inicial del proceso, alegando nuevos hechos y aportando documentos también nuevos, y además replicando a la contestación a la demanda que había efectuado el propio recurrente de amparo, con alegación de hechos y aportación de documentos nuevos, siendo admitido por el Juzgado tal escrito conteniendo dichos excesos y sin dar traslado del mismo al aquí recurrente.

    2. Y porque entablado recurso de reforma por el actor del amparo contra la providencia de admisión de dicho escrito de contestación a la reconvención citando el art. 24.1 de la C. E., fue rechazado de plano, no proveyendo sobre el recurso por no citarse la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) que hubiere sido infringida, conforme establece el art. 377 de la referida Ley procesal.

    Planteado así el recurso de amparo, debe examinarse si frente a la demanda, conforme puso de manifiesto la Sección en trámite de inadmisión, concurren las causas impeditivas de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa -art. 44.1 a), en relación con el 50.1 b) de la LOTC- y de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal -art. 50.2 b) de la misma Ley-.

  2. Es doctrina muy conocida de este Tribunal en relación al citado presupuesto procesal exigido en el art. 44.1 a) de la LOTC, que siendo el amparo un recurso subsidiario y no un cauce directo, es preciso agotar en la vía judicial previa todos los recursos que las Leyes procesales establezcan para la defensa de los derechos particulares debatidos, siempre que posean utilidad práctica y sean exigibles en el uso judicial adecuado, sin poder coexistir el procedimiento abierto en la vía ordinaria y el amparo constitucional si existen recursos o instancias que posibiliten la pretendida reparación de los derechos fundamentales. Debiendo agregarse que dicho agotamiento de recursos judiciales previos no puede estimarse cumplido cuando el recurso señalado por la Ley es entablado sin cumplir las indispensables exigencias formales que están expresamente establecidas en la norma procesal que las regula razonablemente y cuando tan defectuosa formulación supone por mandato legal expreso su repulsa de plano por el Juez, sin dar lugar a proveer porque en tal supuesto falta en puridad el ejercicio del recurso y no se produce su examen en cuanto al fondo de su contenido, que es condición indispensable para tenerlo en puridad como planteado y agotado con la decisión de fondo del órgano judicial.

    En el caso de examen, la admisión por el Juez de la contestación a la reconvención, a la que la parte actora del amparo achacaba los defectos antes indicados, motivó que la misma entablara recurso de súplica basado en los arts. 376 y 377 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que fue rechazado de plano por el Juez, no proveyendo sobre el recurso por no citarse la disposición de dicha Ley procesal infringida, conforme exige expresamente el art. 377, y que indudablemente debían haber sido los arts. 563 y 506 y siguientes de la propia Ley de ritos, sobre los trámites a seguir en supuesto de ampliación de la demanda que decía contener aquella contestación a la reconvención y que no se habían realizado, y sobre la manera de proceder con la aportación de nuevos documentos en el curso del proceso, estando perfectamente acorde con el derecho material y constitucional dicha exigencia formal, porque tratándose de un recurso contra una providencia de trámite, ordenadora del procedimiento, es indispensable poner de relieve al Juez por qué se lesionaron y con qué alcance las normas procesales como imperativamente exige el art. 377, con la sanción, entre otro caso, de repulsa, in limini litis, del remedio procesal de reposición, sin que este defectuoso planteamiento por omitirse las citas procesales exigidas con precisión pueda estimarse cubierto con la simple expresión en el escrito del recurso del art. 24 de la C. E. y la mera alegación de la presencia de indefensión, ya que se dirige a la determinación de un posible agravio de un derecho fundamental propio del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC y que es consecuencia de la infracción procesal, pero no causa de la misma, por lo que en absoluto sirve para determinar el cumplimiento de exigencias formales impuestas por la norma ordenadora del procedimiento que es el motivo del recurso al moverse en distinto plazo de actuación.

    Además, como alega el Ministerio Fiscal, rigiéndose el proceso de separación matrimonial por el trámite establecido para los incidentes -con ligeras modificaciones que no afectan al supuesto de examen-, según la disposición adicional quinta de la Ley 30/1981, de 7 de julio, determinadora del procedimiento indicado, y estando previsto en el art. 759 de la L. E.C. el recurso de apelación en un solo efecto contra la Sentencia del Juez a quo que lo finalice, al regular dicha alzada el art. 893 remite, en cuanto a su formulación al art. 859, que precisa, que si en el trámite de instanciase quebrantó alguna forma esencial del juicio y reclamada no hubiera sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir la pretensión en el escrito de instrucción para que se subsane la falta.

    De todo ello se deduce que tanto por no haberse agotado debidamente en el aspecto formal el recurso de reposición ante el Juez, como por poder existir abierta la vía de apelación del proceso ordinario para reclamar en segunda instancia contra el eventual incumplimiento de la desconocida forma esencial, y que es objeto de alegación en el amparo, es lo cierto que aplicando la doctrina al ingreso de este fundamento expuesto se aprecia haberse incurrido en la causa de inadmisión examinada en el art. 44.1 a) de la LOTC.

  3. A mayor abundamiento de lo expuesto y en relación a la causa de inadmisión propuesta del art. 50.2 b) de la LOTC, debe tenerse en consideración que la indefensión alegada por el actor del amparo ha de estimarse en su manifestación más trascendente, como la situación en la que se impide por el Juez o Tribunal en el curso del proceso judicial ordinario, el derecho de necesaria defensa de una parte, privándola de ejercitar con la exposición dialéctica de su potestad de alegar y en su caso justificar sobre sus derechos e intereses para que sean reconocidos o para replicar a posiciones contrarias ejercitando el indispensable principio de la contradicción -audiatur est altera pars- cuando lo autorice la norma procesal, para garantizar el equilibrio y la igualdad procesal indispensable de las partes contendientes dentro del litigio, en pos de alzar con las máximas garantías de justicia la discriminación eficaz de la interferencia que es objeto del proceso. Mas dicha indefensión ha de ser actual, existente e inmodificable, sin posibilidad de evitarse en el proceso judicial ya fenecido, o en supuestos excepcionales en el litigio en trámite, por no existir posible vía de recursos comunes; pero no cabe plantearse, como ya ha señalado este Tribunal en doctrina reiterada, en cauce de amparo constitucional, la indefensión procesal meramente hipotética, eventual o futura y sólo temida, pero sin efectos reales o presentes, porque la vía subsidiaria que representa dicho proceso constitucional sólo puede amparar vulneraciones ciertas y no meras expectativas de su producción, con mayor razón aún cuando pueden no producirse, porque el mero amago de su existencia debe, normal y jurídicamente, ser objeto de corrección judicial que no confirme su potencial existencia.

    En el supuesto de examen, se aprecia en las alegaciones de la demanda de amparo que el Juez, al admitir la contestación a la reconvención formulada por la esposa del actor de este proceso constitucional, no puso de relieve la existencia de una encubierta ampliación de la demanda, ni proporcionó el trámite establecido en el art. 563 de la L.E.C., ni tampoco acordó dar efectividad a los documentos nuevos aportados y referidos a los hechos de la demanda inicial del proceso o a su contestación utilizando el trámite del art. 506 y siguientes de la propia Ley; y aceptando, en hipótesis, estos supuestos que se alegan como sucedidos, aunque la demanda de amparo sólo asegura la existencia de dichos excesos procesales, pero no dice en absoluto expresa y determinadamente en qué consistieron, ni se aportó con ella las copias de todos los escritos de alegaciones del proceso, para la debida comparación de hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones, de los que pudiera derivarse su presencia, es lo cierto que el Juez, que admitió sin reserva alguna dicha contestación a la reconvención como si sólo fuera un documento de dicha clase y no contuviera extensiones procesales, puede adoptar en el futuro y en el concreto acto trascendente de dictar Sentencia, una de estas dos posiciones: por un lado, la de no tomar en consideración la ampliación de la demanda si existiera, ni los documentos nuevos referidos a la demanda inicial del proceso, ni las alegaciones a la contestación, por no haber utilizado los trámites procesales que garantizaran la contradicción procesal de los indicados arts. 563 y 506 y siguientes de la L.E. C., en cuyo supuesto no se produciría indefensión alguna para la parte aquí recurrente, porque quedaría la hipotética indefensión en meramente temida, por no consumarse al resultar inocuos para la decisión del proceso dichos excesos; o por otro lado, apoyar su resolución el Juez en dichas extensiones de la demanda y prueba documental, o en su caso, de la réplica a la contestación a la demanda, con cuya conducta y actividad produciría muy probablemente la indefensión como antes fue definida, por ausencia de la debida contradicción procesal si ésta no fue realizada, surgiendo en tan eventual supuesto la posible lesión como manifiesta, que aún podía ser eliminada y reparada a través del recurso de apelación por el Tribunal ad quem, pero que de no suceder así, podría determinar a partir de ese momento la denuncia del agravio del derecho constitucional a través del recurso de amparo.

    Sin embargo, al ser en el instante en que se formuló la demanda de amparo, la denunciada indefensión sólo hipotética y temida para el futuro, pero no presente por consumada y real, ha de estimarse el amparo como prematuro, al resultar necesario esperar al devenir de la actuación de los órganos judiciales comunes, para determinar su posible manifestación definitiva; careciendo al presente la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal -art. 50.2 b) de la LOTC-.

    Fallo:

    La Sección acordó: Inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de don Pedro María Valdés Dal-Re, y el archivo de las actuaciones.Y remítase testimonio de esta resolución al Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 22, a los oportunos efectos en los autos números 2.003/1984, seguidos entre doña María Reyes Pérez-Campoamor Navarro y don Pedro María Valdés Dal-Re, en procedimiento de separación matrimonial.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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