ATC 922/1987, 15 de Julio de 1987

Fecha de Resolución15 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:922A
Número de Recurso617/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: modificación de las conclusiones provisionales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 11 de mayo del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista frente a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1986, que revoca en parte la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6, de fecha 17 de septiembre de 1985, en diligencias preparatorias sobre imiprudencia, en cuanto al abono de la indemnnización por presunta vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 C.E.

  2. Los hechos, tal como se exponen en la demanda, son, en síntesis, los siguientes:

    1. A resultas de un accidente de circulación sucedido el día 28 de octubre de 1981 en el acceso a la M-30, se incoaron diligencias preparatorias en procedimiento de urgencia ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Madrid, que concluyeron con Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1985.

    2. Apelada la Sentencia por la representación del lesionado-perjudicado, la Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1986 estimando el recurso, revocando la recurrida y condenando, siendo éste el particular que motiva la demanda de amparo, a la Mutua Madrileña Automovilista de modo directo y solidario con el causante directo a la totalidad y sin restricción alguna de todas, las indemnizaciones.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse como sigue:

    Estima la recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24 C.E., originándole indefensión, por cuanto ni en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, solicitando la apertura del juicio oral, ni en el homónimo de la acusación particular, se dirigía acusación alguna contra la recurrente en su supuesta calidad de responsable civil directo de la cobertura de responsabilidad civil y limitada que garantizaba, reduciéndose las pretensiones de las acusaciones a la exclusiva condena de la recurrente en los estrictos limites y términos del seguro obligatorio. En consecuencia, los efectos del principio de «acusación previa» impedirían se devengase una condena directa, sin limites, en calidad de responsable civil directo y con cargo a la cobertura del seguro complementario de responsabilidad civil y limitada contra la recurrente. La particularidad del amparo en relación con los efectos de la falta de «acusación previa», residiría en la modificación en acto del juicio oral de las conclusiones provisionales de la acusación particular, al elevarlas a definitivas, en las que se solicitó la condena de la recurrente sin limites y en su calidad de responsable civil directo. Para ésta debe concluirse que no existió «acusación previa» que pudiera haber avalado su posterior condena, siendo la modificación de medidas en el acto del juicio inocua e irrelevante para cumplimentar el requisito de dicha «acusación previa». Reconoce, en este sentido, que fue parte en el proceso y que el problema de la responsabilidad civil directa fue objeto de discusión en el juicio oral y en la vista del recurso, pero con todo el evidente vicio procesal ni se habría subsanado con la posterior discusión en los juicios orales, ni cabe estimarlo reducido al mero capitulo de omisión o vicio procesal, generando una situación de indefensión. La Sentencia habría conculado el principio de exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones que dedujeran las partes, y este concepto estaría íntimamente ligado a los plazos de preclusión en los que las pretensiones pueden formularse, de suerte que las pretensiones articuladas extemporáneamente no se computan a los efectos de configurar los límites y contornos de los debates en los procesos. Si la recurrente en amparo no recurrió la Sentencia de instancia ello fue debido a que, ya fuera por razones aparentemente formales -como es el caso de la acusación extemporánea-, ya fuera por razones de fondo, dicha Sentencia satisfizo las aspiraciones de la recurrente en amparo. Así, si bien la Sentencia de instancia fue absolutoria y satisfactoria para la recurrente, incoada la apelación, sin posibilidad de solicitar pruebas conducentes a la defensa de la aseguradora, la defensa en el recurso quedó estrictamente reducida al trámite del informe, lo que resultó un arma simplemente dialéctica y sin el apoyo probatorio que le fortaleciera.

  4. En el suplico de la demanda se solicita la anulación del particular de la Sentencia impugnada por el que se condena a la recurrente como responsable civil directo y ordenando se dicte nueva Sentencia con arreglo a Derecho.

    En escrito posterior suplica la recurrente se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada.

  5. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro del mismo, alegaran lo que estimasen pertinente respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal expone que de la Sentencia que se impugna se deduce con toda evidencia que el perjudicado al interponer el recurso de apelación formuló concreta y específica pretensión en el sentido resuelto por la Audiencia, y que no era otra que la aseguradora debía responder directamente de los perjuicios producidos por el asegurado. La hoy demandante pudo ejercer sin cortapisa su derecho a la defensa, sin que haya indicios de que se haya lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva ni de que la actora haya sufrido indefensión. Por lo que interesa la inadmisión del recurso.

    La recurrente, en escrito con fecha de entrada de 8 de julio de 1987, reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda presentada carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión, por Sentencia, del Tribunal Constitucional. Alega la recurrente haber sufrido indefensión al haberse modificado las conclusiones provisionales, al ser elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, solicitándose la condena de aquélla sin límites y en su calidad de responsable civil directo, siendo así que en los escritos de acusación sólo se solicita la condena en los limites del seguro obligatorio. Este alegato de los recurrentes, que pretende convertir en inmodificables las conclusiones provisionales, carece de fundamento tanto legal como constitucional. La pretendida inmodificabilidad de las conclusiones provisionales ni se encuentra en la L.E.Cr., ni podría derivarse de la interdicción de indefensión contenida en el art. 24.1 C.E., reiteradamente definida por el Tribunal Constitucional como aquella «situación en la que se impide por el Juez o Tribunal, en el curso del proceso judicial ordinario el derecho de necesaria defensa de una parte, privándola de ejercitar con la exposición dialéctica de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sobre sus derechos e intereses para que sean reconocidos o para replicar a posiciones contrarias ejercitando el indispensable principio de contradicción» (ATC 555/1985). En el caso presente, la recurrente reconoce haber sido parte en el proceso civil, así como que el problema de la responsabilidad civil directa fue objeto de discusión en el juicio oral y en la vista del recurso. El hecho de que en la Sentencia de instancia sólo fuera condenada dentro de los limites del seguro obligatorio y no lo fuera en los términos en los que las conclusiones definitivas diferían de las provisionales, es expresivo ya de lo infundado de la alegada indefensión. Por lo demás, el que posteriormente, en la apelación su defensa tuviera menos éxito no es suficiente para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede ser nunca el de obtener una resolución judicial acorde con las respectivas pretensiones.

Procede, pues, estimar la presencia del motivo de inadmisión señalado, sin que quepa así pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

En atención a todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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