STS 1316/2009, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2009
Número de resolución1316/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Salome, Carmelo y Florian, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil ocho, en causa seguida contra Florian, Salome y Carmelo, por delito de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Salome, representada por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo y defendida por el Letrado Don Adolfo Barrera Salamanca; Carmelo, representado por la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez y defendido por el Letrado Don Juan Molpeceres Pastor; y Florian, representado por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos y defendido por el Letrado Don Salvador Martínez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Valencia, instruyó el procedimiento

Abreviado con el número 51/2.007, contra Salome, Carmelo y Florian y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda, rollo 60/08) que, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada Salome, mayor de edad, sin antecedentes penales, previamente concertada y en ejecución de un plan preconcebido con los acusados Carmelo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y con el acusado Florian, mayor de edad, con antecedentes penales no conmutables, aprovechando la relación laboral de asistenta del hogar que mantenía la acusada Salome con el perjudicado Luis, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Valencia, lo que permitía también a su novio, el acusado Carmelo acceder a dicho domicilio cuando no se encontraban los perjudicados, se apoderaron en un día determinado, pero en todo caso anterior del 30 de marzo de 2006, de tres talones bancarios de las entidades Bancaja y dos de la entidad La Caixa. Ya con los talones en poder de los tres acusados, el acusado Carmelo rellenó de su puño y letra el texto de los cheques de La Caixa nº NUM002 y nº NUM003 pertenecientes a la cuenta nº NUM004, con la mención al portador por importes de 2.850 y 2819 euros respectivamente, imitando igualmente la firma del titular de la cuenta.

Por su parte, un tercero no conocido, pero por cuenta de los acusados, rellenó el texto de uno de los talones de Bancaja nº NUM005 perteneciente a la cuenta nº NUM006 con la misma mención al portador por importe de 2.913 euros, imitando igualmente la firma del titular.

Porsteriormente, el día 31 de agosto de 2006, el acusado Florian, en ejecución del mismo plan preconcebido, a cambio de 500 euros y a sabiendas de la falsedad de los documentos, procedió a la presentación al cobro de dichos talones, obteniendo, en el común beneficio de los tres acusados, el importe de los dos primeros talones a las 12:59 en una oficina de la Caixa de Ribarroja, y a las 13:30 en otra oficina de la Caixa de Quart de Poblet respectivamente, siendo infructuoso el intento de cobrar el tercer talón de la entidad de Bancaja, entre las 13:38 y 13:48 del mismo día, en la oficina sita en la calle San Onofre de Quart de Poblet, puesto que había sido dejado inactivo a instancia del titular.

En fecha 30 de marzo de 2006, Luis puso en conocimiento de las entidades bancarias mencionadas anteriormente que los referidos talones los había extraviado a fin de que los anulasen, pero sin que la entidad La Caixa lo llevara a efecto.

Por el cobro de los talones de La Caixa se inició por el perjudicado procedimiento civil ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia contra dicha entidad, por el que se solicitaba la devolución de las cantiades satisfechas indebidamente, habiendo recaído en los autos 1263/2006 sentencia condenatoria, la cual ha sido recurrida por la entidad bancaria, no habiéndose solicitado su ejecución provisional"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenar a los acusados Florian, Salome y Carmelo, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249 y 250.1.3 Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 Código penal .

A los acusados Florian y Carmelo por el delito de falsedad la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros en caso de impago, a cada uno; por el delito continuado de estafa en grado de tentativa la pena, a cada uno, de dos años de prision y multa de seis meses, con una cuota día de 6 euros.

A la acusada Salome la pena por el delito de falsedad seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y por el delito continuado de estafa en grado de tentativa la pena de un año y 9 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota día de 6 euros.

Para cada una de las penas de multa se establece la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

Condenar a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Luis en la cantidad de 5.669 euros, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 L.E.C ., salvo que se acredite que dicha cantidad ha sido satisfecha en vía civil por la Entidad La Caixa, en cuyo caso se reservan las acciones legales a la entidad"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Salome, Carmelo y Florian, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Salome, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados, toda vez que el relato fáctico adolece de excesiva generalidad, parquedad y abstracción, llegando a incurrir por esa misma razón en contradicciones.

    Precepto que autoriza el motivo.- El artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.- Quebrantamiento de forma al haberse consignado en la narración de hechos probados de la sentencia conceptos, que, por su carácter jurídico, implican una determinación del fallo.

    Precepto que autoriza el motivo.- El artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por vía del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 11.1 del mismo Texto legal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución y a un proceso con todas las garantías, contemplado en el mismo artículo, al haberse sustentado la condena de la recurrente en la ausencia de pruebas que acreditaran su participación en los delitos de estafa y falsificación dado que, como en el presente, la prueba de cargo vendría constituida únicamente por la hipótesis o suposición de que Salome participase en los hechos, basándose en indicios o pruebas indirectas sustentadas en la relación laboral entre el perjudicado y la misma, así como en la contradicción entre Carmelo y el perjudicado con respecto al lugar donde Carmelo obtuvo los cheques, dando por supuesto que fue la recurrente la que los entregó.

    Preceptos que autorizan el motivo.- Los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que establecen el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  3. - Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 250.1, en relación con el 248 del Código Penal .

    Precepto que autoriza el motivo.- Amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Se denuncia el presente motivo con carácter subsidiario, para el supuesto que fracasase el motivo anterior, denunciando infracción de ley, por aplicación indebida a su representada del artículo 74 en relación con los arts. 248 y 250.1.3º del Código Penal, entendiendo que existe defecto en la agravación de la pena.

    Precepto que autoriza el motivo.- Amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el 390.1.1º y . del Código Penal, por el carácter evidente y grosero de la falsedad y, por tanto, inocuo, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 1996 .

    Precepto que autoriza el motivo.- Amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Infracción de ley y doctrina legal por error en la apreciación de la preuba, basada en documento que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

    Precepto que autoriza el motivo.- Amparado en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

El recurso interpuesto por Carmelo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - En este caso, el art. 849.1 ha de ponerse en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma norma, y los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 372, que exigen la motivación de las reosluciones judiciales.

    En este caso, se produce la mencionada falta de motivación en relación con el delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249 y 250.1.3 del Código Penal, en relación a los arts. 16 y 62 del mismo Texto Legal por el que ha sido condenado su patrocinado.

  2. - No procede la condena por delito de estafa por el que ha sido condenado su patrocinado por cuanto no se dan los elementos del tipo, previstos en los arts. 248, 249 y 250.1.3 del Código Penal .

  3. - También se produce la infracción del art. 116 del Código penal, en cuanto a la reparación del daño causado por la comisión del delito y aparejado al mismo.

  4. - Motivo de casación por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Concurre error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, como son en el presente caso el testimonio de la Sentencia nº 241/2007, de 3 de Octubre de 2007, dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo nº 314/2007 .

Sexto

El recurso interpuesto por Florian, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Derecho Constitucional, al amparo del punto 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, respecto al delito de falsedad.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del artículo 24.2 de la Cosntitución Española, respecto a la presunción de inocencia referente al delito continuado de estafa.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del artículo 250.1.3º del Código Penal .

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim, por infracción de los artículos 74.2 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.3 y 62.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del artículo 24.2 C.E . por infracción del principio acusatorio y el derecho de igualdad ante la Ley, consgrado en el artículo 14 de la C.E .

Sétimo

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Diciembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carmelo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1º en relación con el 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere al delito de estafa en grado de tentativa. Sostiene que la motivación es insuficiente, ya que se limita a la cita textual de una sentencia del Tribunal Supremo.

  1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, se refiere tanto al aspecto fáctico como al jurídico. Con ello no se pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y, de otro lado, facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia planteó expresamente el problema que debía resolver, relativo a si, dados los hechos que declara probados, y concretamente, que el perjudicado había comunicado al banco la sustracción de los cheques, la conducta de los acusados al cobrar el importe de dos de ellos e intentar el cobro de otro más, era atípica por falta de engaño bastante; constituía un delito en grado de tentativa, dado el inicio de la ejecución, o bien constituía un delito consumado, como sostenía el Ministerio Fiscal. Y a continuación resolvió según su criterio, apoyándose en cuanto a la fundamentación de su decisión en el texto literal de una sentencia de esta Sala en la que consideró que se resolvía un supuesto similar, cuya doctrina consideró aplicable al caso. Es posible que, en opinión del recurrente, la cuestión pudiera merecer una explicación más extensa. Pero es claro que el Tribunal razonó expresamente su decisión remitiéndose a doctrina de esta Sala que consideró aplicable al hecho probado.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal . Sostiene que las entidades bancarias eran conocedoras de la sustracción de los talones, sin que una de ellas pusiera en marcha los mecanismos habituales para evitar el cobro. Ante la falta de diligencia y lo burdo del engaño, éste no puede considerarse bastante, por lo que no habría delito de estafa. Cita en su apoyo algunas sentencias de esta Sala. 1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la acción fraudulenta del autor.

De todos modos, es claro que la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas que solo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa.

  1. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquel a quien se pretende engañar son siempre impunes. Será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado, finalmente, en el caso concreto.

    Por otra parte, el engaño a las personas jurídicas se efectúa mediante la acción dirigida contra las personas físicas que actúan en su nombre o por su cuenta. Por lo tanto, en relación a los aspectos que se acaban de examinar, es preciso distinguir entre la posibilidad de provocar, mediante la acción engañosa, un error en el empleado con quien se trata, lo que sería relevante a efectos penales, y la posible negligencia de la persona jurídica, como organización, en la puesta en marcha de los mecanismos de control, lo que podría dar lugar a la asunción de responsabilidades de índole civil.

  2. En la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa intentado, a pesar de que dos de los cheques fueron abonados a los acusados por la entidad bancaria. Cita en apoyo de su decisión la STS nº 1199/2004, en la que, entiende, se resolvía un supuesto similar. La Audiencia no tiene en cuenta que en aquel caso, con independencia de otras cuestiones, los empleados del banco que acuerdan abonar el cheque a su tenedor habían comprobado previamente que la firma que figuraba en el documento no se correspondía con las autorizadas en esa cuenta corriente. Efectivamente, en los hechos probados de la sentencia impugnada en el recurso resuelto por la Sentencia de esta Sala antes citada, se declaraba: "...y lo presentó al cobro por ventanilla y después de que empleados de dicha oficina hicieron las comprobaciones correspondientes comunicándose con la oficina donde se hallaba aperturada la cuenta y aunque se percataron de que en la cartulina de firmas autorizadas de la empresa titular de la cuenta no aparecía la firma estampada en el cheque fue autorizado el pago a pesar de ello por un responsable de la última oficina, le pagaron en efectivo metálico la suma consignada en el efecto, con cargo a la cuenta indicada, que recibió e hizo suya el acusado".

    Se trataba, pues, de un supuesto similar, pero con características propias que lo diferenciaban sustancialmente del examinado en estas actuaciones, en el que los empleados bancarios creyeron en la licitud y regularidad de los documentos que les fueron presentados para su pago. 4. De todas formas, en relación con las alegaciones efectuadas por el recurrente, la jurisprudencia ha afirmado la punibilidad de la tentativa inidónea, y entiende que esta existe cuando los medios utilizados son aptos, abstracta y racionalmente, para ocasionar el resultado típico, valorados ex ante, con criterios objetivos y desde una perspectiva general (STS nº 1000/1999, de 21 de junio; STS nº 1243/2002, de 2 de julio; STS nº 1409/2005, de 11 de noviembre, o STS nº 822/2008, de 4 de diciembre ), excluyéndose los casos, que parte de la doctrina denomina de tentativa absolutamente inidónea, en los que los medios empleados, analizados con aquellos mismos criterios, en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido, o en supuestos de actuaciones esperpénticas, como ocurre con las acciones basadas en supersticiones.

  3. En el caso, nada se dice en la sentencia impugnada respecto a las características de la falsificación de los cheques que la convierta en objetivamente inadecuada para provocar el engaño. Tampoco consta que los empleados bancarios que procedieron a abonar sus importes estuvieran informados de la falta de autenticidad de los documentos, de forma que pudiera establecerse que el abono de los cheques se debió solamente a su negligencia en su actuación como empleados de la entidad.

    Es claro que ésta había sido notificada de la sustracción de los cheques, pues así se declara probado y no es cuestionado, lo que puede convertirla en civilmente responsable, cuestión que no es preciso resolver aquí.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, por la misma vía de impugnación, denuncia la infracción del artículo 116 del Código Penal, en cuanto a la reparación del daño. Sostiene que, no existiendo delito no hay responsabilidad civil, y que, además, nadie reclama nada, pues el perjudicado, tal como manifestó, ya ha percibido el importe de los talones de la entidad bancaria, la cual tampoco reclama.

En el motivo cuarto, por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho, designando como documento la sentencia dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en la que se resuelve el recurso al que se hace mención en el último párrafo de los hechos probados interpuesto por la entidad bancaria contra la sentencia que en la instancia la condenaba como responsable civil.

  1. Los motivos no pueden ser estimados. Aunque el recurrente omite cualquier consideración a este respecto, es clara la improcedencia de acordar una indemnización civil respecto del daño causado por un resultado que no se atribuye a la acción delictiva, que ha sido calificada por el propio Tribunal en grado de tentativa.

    De otro lado, el testimonio de la sentencia no acredita, por sí mismo, el percibo de la indemnización. De todos modos, lo cierto es que en la sentencia la indemnización a favor del perjudicado se acuerda solo "salvo que se acredite que dicha cantidad ha sido satisfecha en vía civil por la entidad la Caixa, en cuyo caso se reservan las acciones legales a la entidad".

  2. Por lo tanto, acreditado ese extremo, la pretensión del recurrente se verá satisfecha en su integridad.

    Ambos motivos se desestiman.

    Recurso de Salome

CUARTO

En el primer motivo denuncia falta de claridad y contradicción en los hechos probados, ya que entiende que el relato fáctico adolece de excesiva generalidad, parquedad y abstracción. Afirma que no se concreta su intervención en los hechos probados y no se describe ninguna acción delictiva por su parte.

  1. Según ha entendido la jurisprudencia, debe considerarse que existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    De otro lado, para apreciar la contradicción es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

  2. La recurrente no precisa entre qué hechos probados entiende que existe contradicción, por lo que la alegación debe ser desestimada. En cuanto a la falta de claridad, de la lectura del hecho probado resulta que la recurrente, de acuerdo y junto con los otros dos acusados, y aprovechando que trabajaba como asistenta del hogar, se apoderaron de varios cheques del titular de la vivienda, rellenando dos de ellos uno de los coacusados y otro un tercero no identificado, y procediendo el tercer acusado a su cobro en dos sucursales bancarias, en ejecución del mismo plan y en beneficio de los tres.

    Es claro que de los hechos probados resulta la participación de la acusada en el apoderamiento de los cheques y en el plan total orientado a su empleo para obtener ilegítimamente unas cantidades de dinero.

    El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia predeterminación del fallo, que entiende que se produce al incluir en el hecho probado referencias al concierto precio y a la ejecución de un plan preconcebido. Solo de esta forma se introduce a la recurrente en el relato fáctico.

  1. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

  2. Las expresiones utilizadas son de uso común y perfectamente inteligibles para cualquiera. De otro lado, en la sentencia no se utilizan para sustituir la narración fáctica. En el hecho probado no solo se hace mención de un previo acuerdo y a la ejecución de un plan preconcebido, sino que se declara probado también que la recurrente, aprovechó su trabajo como empleada del hogar, lo que permitía a su novio, el coacusado Carmelo, la entrada en el domicilio cuando no estaban los titulares, para apoderarse, todos ellos, de varios cheques que luego utilizaron para extraer dinero de las entidad bancaria. La afirmación de que esto se hizo en ejecución de un plan en el que todos estaban de acuerdo, precisa de la pertinente prueba de cargo, pero esa cuestión afecta a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que la condena se ha basado en la suposición de que la recurrente participara en los hechos, lo que solo tiene apoyo en indicios sustentados en su relación laboral con el perjudicado y en la contradicción entre el perjudicado y el coacusado Carmelo con respecto al lugar donde Carmelo obtuvo los cheques, dando por supuesto que fue la recurrente quien se los entregó. Señala igualmente que Carmelo confesó los hechos en el juicio oral y exculpó a la recurrente, que tampoco es inculpada por las declaraciones del tercer coacusado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado.

  2. En la sentencia impugnada se consignan varios indicios. En primer lugar, que la recurrente trabajaba como empleada del hogar en el domicilio del perjudicado, donde son sustraídos los talones; en segundo lugar, que por ello facilitó la entrada de su novio, el coacusado Carmelo, a la vivienda, cuando sus titulares no se encontraban en ella; en tercer lugar, que Carmelo cuando confesó los hechos, declaró haber cogido los talones de un lugar donde, según el perjudicado, no estaban; y en cuarto lugar, que el coacusado Florian reconoció en el juicio oral que Salome fue quien facilitó los talones a su novio, y que él se quedaría con 500 euros de cada talón y el resto sería para Carmelo y para Salome .

    El Tribunal entiende que está acreditado que la acusada tenía acceso a la vivienda y que facilitó al coacusado Carmelo la entrada en la misma, lo que nadie discute, y considera probado también que ambos aprovecharon para apoderarse de los talones. Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta que no pudo hacerlo solo el coacusado, sin ayuda de la recurrente, ya que, aunque manifestó haberlos cogido él por su cuenta, afirmó haberlo hecho de un lugar donde, según el perjudicado, no se encontraban, lo que supone una actividad previa por parte de la propia recurrente. Y asimismo valora que la recurrente dejó de trabajar en esa vivienda a los pocos días de la sustracción. Todo lo cual coincide con la declaración del coimputado Florian, tal como es recogida por el Tribunal que la presenció.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal . Sostiene que no ha existido engaño al haber sido advertido el banco de la sustracción de los cheques.

  1. La cuestión ha quedado resuelta en el Fundamento Jurídico segundo de esta Sentencia, a cuyo contenido procede ahora remitirse, desestimando el motivo.

  2. Sin embargo, en el desarrollo del motivo, se añade otra cuestión que merece un tratamiento diferenciado. Se alega que dado que lo único que la recurrida ejecutó fue facilitar al coacusado Carmelo la entrada al domicilio para que pudiera sustraer los cheques, sin que en la ejecución del delito de estafa se describa ninguna participación, debería ser condenada, en todo caso, como cómplice.

Según el artículo 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Según el artículo 28, serán considerados autores, los que cooperan a la ejecución [de un hecho delictivo] con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Tiene declarado esta Sala, (STS nº 1036/2003, de 2 septiembre ), que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquellos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados

(v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947 ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986 ). De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». La diferencia con la cooperación necesaria, equiparada penológicamente a la autoría, se centra en la importancia de la aportación en orden a la ejecución posterior de la acción criminal. La jurisprudencia ha utilizado la teoría de los bienes escasos, como aportaciones difíciles de conseguir, pero en definitiva se trata de un examen, en cada caso, de la trascendencia de la colaboración en orden a la ejecución de la conducta delictiva.

En el caso, el coacusado Carmelo solo pudo acceder a la vivienda y al lugar donde se encontraban los cheques a causa de la colaboración de la recurrente, que, para ello y formando parte del plan, le facilitó la entrada aprovechando que trabajaba en esa casa como empleada del hogar. Se trata, pues, de una colaboración de especial relevancia, por lo que debe ser considerada cooperadora necesaria, lo que no supondría alteración alguna en la pena impuesta, aunque la condena se haya producido en concepto de autor.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo quinto, subsidiario del anterior, sostiene que existe un defecto en la agravación de la pena. Afirma que ha sido condenada como autora de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, según se argumenta en la sentencia a la pena mínima, pero se le impone una pena de 1 año y nueve meses de prisión superior al mínimo de un año.

  1. La pena tipo para el delito de estafa del artículo 250.1.3º del Código Penal, aplicado en el caso, se comprende entre un año y seis años de prisión. Cuando se trata de un delito continuado, la pena queda comprendida entre 3 años y seis meses y seis años, por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal . Este precepto solo dejará de aplicarse cuando, de hacerlo, se vulnerase la prohibición de doble valoración, lo que ocurriría cuando la estimación del perjuicio total causado, contemplada en el artículo 74.2 para la determinación de la pena básica, hubiera determinado ya una agravación de ésta, y por lo tanto, ya hubiera sido tenido en cuenta. Así lo acordó esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el

    30.10.2007 : " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Criterio recogido en sentencias posteriores, entre ellas la STS nº 194/2009, de 24 de enero .

    En el caso, la pena de un año a seis años de prisión viene determinada por la agravación del apartado tercero, empleo de cheque, aplicable a todas las acciones realizadas, por lo que nada impide la aplicación de la regla general establecida en el Código, artículo 74.1, para la determinación de la pena de los delitos continuados.

  2. En el caso, el Tribunal aprecia el delito en grado de tentativa, e impone la pena inferior en un grado, por lo tanto comprendida entre un año y nueve meses y tres años, cinco meses y veintinueve días. Por lo tanto, la pena impuesta por el delito de estafa lo ha sido en el mínimo legal tras reducir la pena tipo en un grado.

    Por lo tanto, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, el motivo se desestima.

NOVENO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la aplicación indebida del artículo 392 en relación con el 390 del Código Penal . Sostiene que no ha existido delito a causa del carácter grosero y evidente de la falsedad, lo que deduce del previo conocimiento que tenía la entidad bancaria de la sustracción de los talones.

  1. Aunque la jurisprudencia ha reconocido que las alteraciones documentales que resulten evidentes, burdas o groseras en tal grado que cualquiera podría percibirlas no llegan a poner en peligro el bien jurídico y, por lo tanto, no son merecedoras de pena, el caso presente no puede integrarse en aquella categoría.

  2. Por el contrario, y como ya hemos señalado a propósito del delito de estafa en anteriores fundamentos jurídicos de esta misma sentencia, nada se dice en los hechos probados respecto a que las alteraciones realizadas en los documentos tuvieran tal naturaleza que impidieran cualquier riesgo para el bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico jurídico, lo que determinaría la atipicidad de la conducta.

Para que el delito de falsedad documental alcance la consumación basta la materialización de la misma en condiciones que le doten de idoneidad para inducir a error acerca de alguna de las particularidades relevantes de la actividad documentada. Tal es el criterio seguido de manera regular en la jurisprudencia de esta Sala, que entiende consumado el delito de falsedad cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, aun en el caso de que el autor no hubiera llegado a obtener el fin perseguido con tal modo de actuar ( SSTS 2 febrero 1985, 26 diciembre 1991, 6 octubre 1993, 1215/1999 de 29 de septiembre y 1243/2002, de 2 de julio. (STS nº 724/2005). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 1243/2002, que "el delito de falsedad documental se consuma y perfecciona" (...) "en el momento en que se ejecuta la falsificación con tal de que la intención del falsificador sea hacer uso fraudulento del documento o, lo que es igual, en el momento en que el documento sale del ámbito reservado en que normalmente se realiza la mutatio varitatis y se pone de relieve que su finalidad era que el documento entrase en el tráfico jurídico".

Por lo tanto, en el caso, teniendo en cuenta que las alteraciones realizadas en los documentos no revisten carácter burdo o evidente, el delito de falsedad alcanzó el grado de consumación con independencia de las posibilidades de la entidad bancaria para detectar la maniobra engañosa.

El motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo séptimo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la existencia de error y designa como documento la sentencia nº 244/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Caixa, que había resultado condenada a devolver al perjudicado la cantidades percibidas por los autores de la estafa. Entiende que la sentencia impugnada incurre en error al condenar a los recurrentes al pago de la indemnización.

El motivo coincide sustancialmente con el motivo cuarto del recurso del anterior recurrente, debiendo ser igualmente desestimado por los mismos argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico tercero de esta Sentencia de casación.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Florian

UNDÉCIMO

En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia respecto al delito de falsedad. Señala que en la sentencia se afirma la existencia de un acuerdo previo entre los tres acusados, pero tal afirmación no se sustenta en ningún elemento fáctico.

  1. El Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 ).

  2. De otro lado, la coautoría, en el delito de falsedad, aunque no requiere que todos los autores participen en la ejecución de la acción materialmente falsaria, exige la existencia de un acuerdo previo y la aportación de alguna clase de conducta a la ejecución. Incluso aunque se trate de una promesa de aportación posterior con la finalidad de obtener algún provecho de la acción delictiva.

  3. En el caso, y sobre la base de la declaración del recurrente, en la sentencia solamente se afirma que conocía que los cheques que presenta al cobro estaban falsificados. Tal conocimiento lo hará partícipe del delito de estafa, por el que también ha sido condenado, pero no de la falsedad, que podría haber sido cometida y perfeccionada antes de su intervención en los hechos. Efectivamente, la presentación de los cheques al cobro se produce el 31 de agosto, cuando la sustracción de los mismos había tenido lugar con anterioridad al 30 de marzo del mismo año. El Tribunal de instancia no ha explicitado ningún elemento probatorio del que resulte que el recurrente participó de alguna forma en la falsificación, por lo que la condena por ese hecho carece de justificación. Además, el que los dos coacusados le ofrecieran un dinero por presentar los cheques al cobro, solo se explica si el recurrente no hubiera sido partícipe del plan en igualdad con aquellos desde un principio.

Por otra parte, el uso de los documentos falsos, en cuanto el tipo exige la finalidad de perjudicar a otro, quedaría consumido por la estafa. Por lo tanto, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia absolviendo al recurrente del delito de falsedad en documento oficial.

DUODÉCIMO

En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ahora en relación al delito de estafa. Niega la existencia de pruebas acerca del conocimiento previo de que los cheques habían sido falsificados.

  1. El tipo subjetivo del delito de estafa requiere el conocimiento del carácter engañoso de la maquinación, así como de su empleo con la finalidad de provocar un acto de disposición. Dicho de otra forma, el autor debe conocer que lo que se presenta a la víctima, que es quien debe efectuar el acto de disposición, como una situación real, no lo es verdaderamente.

    En el caso, el engaño fue llevado a cabo presentando al cobro ante una entidad bancaria unos cheques falsificados, de manera que el autor debía conocer que efectivamente habían sido alterados esencialmente y que se utilizaban para obtener fraudulentamente su importe.

  2. El Tribunal considera prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del recurrente su propia declaración judicial, de la que deduce que conocía que habían sido falsificados. Del contenido de esa declaración sobresalen algunos elementos que conducen de forma racional a esa conclusión. No se explica de otra forma que los poseedores de los cheques, los otros dos acusados, le pidieran al recurrente que fuera él quien los presentara al cobro en el banco, ni tampoco que por esa gestión le fueran a abonar una cantidad de dinero. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada racionalmente por el Tribunal.

    En consecuencia el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 248 del Codigo Penal, pues entiende que no puede apreciarse la existencia de engaño cuando el titular de la cuenta advirtió al banco de la sustracción de los cheques.

La cuestión que aquí se plantea coincide sustancialmente con la ya resuelta en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia de casación, a cuyas consideraciones procede ahora remitirse, lo que determina la desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO

En el motivo cuarto, con apoyo en el mismo precepto de la LECrim, se queja de la ausencia de expresión de los criterios para la individualización de la pena. Entiende que la pena por el delito de estafa no debió superar el año de prisión, ya que debió rebajarse al menos en un grado al apreciarse los hechos en grado de tentativa.

  1. La cuestión ha sido resuelta con anterioridad, con aplicación del criterio acordado en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, STS nº 194/2009, entre otras, en el Fundamento Jurídico Octavo de esta Sentencia de casación, cuyo contenido se da ahora por reproducido en lo aquí aplicable.

  2. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa en grado de tentativa. Al aplicarse el artículo 250.1.3º la pena tipo se comprende entre un año y seis meses, agravada a su mitad superior (tres años y seis meses a un año) al tratarse de un delito continuado, artículo 74.1 del Código Penal . Al reducirse en un grado, la pena queda comprendida entre un año y nueve meses y tres años, cinco meses y veintinueve días de prisión. Por lo tanto, la pena ha sido impuesta en la mitad inferior de la procedente.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio acusatorio y del principio de igualdad ante la ley. Señala que, aunque en la sentencia se dice que los antecedentes penales del recurrente no son computables en esta causa, sin embargo se le impone, junto con otro de los coacusados, una pena superior a la de la acusada, por lo que en realidad se está aplicando la reincidencia.

  1. El principio acusatorio impide imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones. En el caso, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de cinco años de prisión, por lo que es claro que el Tribunal no ha sobrepasado tal límite. La reincidencia, como circunstancia agravante, conduciría a la imposición de la pena en la mitad superior, lo que en el caso no ha tenido lugar. Por lo tanto, no se ha aplicado de facto una agravante. Sin embargo, es cierto que el Tribunal, al individualizar la pena del recurrente y del coacusado Carmelo, FJ 4º, tiene en cuenta expresamente la reiteración delictiva.

  2. Al proceder a la individualización de la pena, es posible tener en cuenta, como dato relevante relativo a las circunstancias del culpable, el que haya sido condenado con anterioridad, aun cuando no proceda la aplicación de la agravante de reincidencia. Sin embargo, ello requiere alguna motivación de la que se desprenda precisamente la relevancia de tal dato, en atención a los delitos por los que hubiera sido condenado con anterioridad, al tiempo transcurrido desde entonces, a su conducta posterior al cumplimiento, o a cualquier otro elemento que pueda resultar de interés en el momento de determinar la pena concreta imponible al acusado por el nuevo delito cometido.

  3. En el caso, el Tribunal se limita a mencionar la reiteración delictiva. Pero en el hecho probado no constan los delitos por los que los acusados habían sido condenados, ni tampoco las fechas de esas condenas, ni las penas impuestas, ni la forma de cumplimiento, ni ningún otro dato sobre el particular. Y en la fundamentación jurídica no aparece ningún razonamiento que explique que, en el caso concreto, las condenas anteriores justifican un incremento de la pena a imponer en atención a las demás circunstancias de caso.

Y según se desprende del razonamiento, examinado en su conjunto, la pena que el Tribunal considera procedente es la mínima legal, que es la impuesta a la coacusada.

Por lo tanto, el motivo se estima, extendiéndose sus efectos al coacusado Carmelo, dictándose segunda sentencia en la que se impondrán las penas en su mínimo legal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Florian contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), con fecha 23 de Diciembre de 2.008, en causa seguida contra el mismo y otros dos más, por delito de estafa. Con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de Salome y Carmelo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), con fecha 23 de Diciembre de 2.009, en causa seguida contra los mismos y otro más, por delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51/2.007 por delito de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa, contra Florian

, con antecedentes penales; Salome, sin antecedentes penales y Carmelo, con antecedentes penales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª, rollo 60/2.008) que, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil ocho, dictó Sentencia condenando a los acusados Florian, Salome y Carmelo, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249 y 250.1.3 Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 Código Penal .- Condenando a los acusados Florian y Carmelo por el delito de falsedad a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros en caso de impago, a cada uno; por el delito continuado de estafa en grado de tentativa la pena, a cada uno, de dos años de prision y multa de seis meses, con una cuota día de 6 euros.- Condenando a la acusada Salome a la pena por el delito de falsedad seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y por el delito continuado de estafa en grado de tentativa la pena de un año y 9 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota día de 6 euros.- Condenando a la acusada Salome la pena por el delito de falsedad seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y por el delito continuado de estafa en grado de tentativa la pena de un año y 9 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota día de 6 euros.- Para cada una de las penas de multa se establece la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.- Condenando a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Luis en la cantidad de 5.669 euros, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 L.E.C ., salvo que se acredite que dicha cantidad ha sido satisfecha en vía civil por la Entidad La Caixa, en cuyo caso se reservan las acciones legales a la entidad.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado

Florian del delito de falsedad del que venía acusado. Igualmente procede imponer a los acusados Florian y Carmelo las penas en el mínimo legal. Se mantiene la condena impuesta a la acusada Salome .

III.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carmelo y a la acusada Salome como

autores de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad, y a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros por el delito continuado de estafa.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Florian como autor de un delito continuado de estafa a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Florian del delito de falsedad en documento mercantil, con reducción proporcional de las costas de la instancia.

Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia no alterados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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