STS, 17 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1980

Núm. 1264.-Sentencia de 17 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 7 de julio de 1979.

DOCTRINA: Receptación. Falta de participación en el delito antecedente.

Tanto en la llamada receptación participación (art. 17, 1, del Código penal) como en la receptación

autónoma regulada en los artículo 546 bis, a) y siguientes, aparte del elemento cognoscitivo

normativo del conocimiento, por parte del agente, de la perpetración del delito base, del elemento

objetivo del auxilio "post delictum» o del aprovechamiento por sí mismo de los bienes sustraídos o

defraudados y del ánimo de lucro, es preciso concurra el requisito negativo, explícitamente

demandado por el encabezamiento o primer párrafo del artículo 17 e implícitamente y según opinión

dominante, en la doctrina y jurisprudencia, en el artículo 546 bis, a), y consistente en que la

participación sea verdaderamente subsiguiente; es decir, que haya una desvinculación ideal

respecto al delito antecedente y que no se haya participado ya en él, ni en su planteamiento ni en

su ejecución, ni como autor ni como cómplice, pues en tal caso, por virtud del principio de

subsidiariedad, la conducta del receptador quedaría absorbida por su calidad de autor material, de

inductor, de cooperador necesario o de cómplice, según los casos, habiendo declarado este

Tribunal que los aprovechamientos previamente pactados no se subsumen en el número 1 del

artículo 17 ni en los artículos 546 bis, a) y siguientes, pues si hay un previo plan o acuerdo son

responsables por igual todos y cada uno de los concertados.

En la villa de Madrid, a 17 de noviembre de 1980;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por la representación de los procesados Joaquín , Juan Antonio , Ismael , Jesús Carlos y Hugo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 7 de julio de 1979, en causa seguida contra los mismos por delito de receptación; a los mismos les representa el Procurador don Luciano Rosch Nadal les defiende el Letradodon Pedro Cristóbal, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que la empresa Viuda de Paulino García segura, domiciliada en la calle Cardenal Herrero, número 46, de Jerez de la Frontera, y dedicada como mayorista al comercio de productos alimenticios, que distribuía con sus vehículos a las tiendas de ese ramo que les compraban fue objeto desde finales de 1973 a noviembre de 1975 de sustracciones realizadas por nueve operarios a su servicio, no enjuiciados en este acto al hallarse comprendidos en el real decreto de indulto de 25 de noviembre de 1975, quienes prevaliéndose de las facilidades de su trabajo para el acceso en los almacenes de la empresa, cargaban en los camiones que conducían mayor cantidad de productos que los contabilizados, vendiendo los objetos sustraídos, siempre géneros alimenticios, a los procesados Juan Antonio , industrial con establecimiento de este tipo abierto en San José del Valle; Ismael , con otro de la misma clase en Jerez de la Frontera; Jesús Carlos , industrial también del ramo de la alimentación en Chiclana; Hugo , con tienda de esta clase en Sanlúcar de Barrameda, y Joaquín , otra igual en Jerez de la Frontera. Los géneros sustraído y vendidos a los procesados ascendían a una cantidad aproximada y total de 425.810 pesetas, siendo comprados por éstos, que conocían su procedencia, pagando por ellos en cada caso cantidades no determinadas, pero muy inferiores a su valor real y recibidos en los camiones conducidos por los indultados que transportaban los pedidos normales: Ismael apartó de esa procedencia 68 bolsas de alubias de 500 gramos, 40 de garbanzos de igual peso, 25 latas de jamón de York de 120 gramos, 30 litros de aceite de semilla y 20 botes grandes de leche condensada; Jesús Carlos , 200 latas de anchoas marca Pinocho y 100 latas de berberechos marca Vigomar; Hugo , 38 bolsas de garbanzos de 500 gramos, 38 de alubias de igual peso, seis piezas de chorizo Revilla, ocho botellas de litro de María Bizard, 10 latas de 1,600 kilogramos de filetes de caballa y 24 latas de 850 gramos de melocotón, que se entregaron a la representación de la empresa Viuda de Paulino García Segura, no valorándose las mercancías entregadas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de receptación que prevé y sanciona el artículo 546 bis, a), del que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , Ismael , Jesús Carlos , Hugo y Joaquín como autores responsables de un delito de receptación, concurriendo la habitualidad, a la pena de seis años y un día de presidio menor a cada uno, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago por cada una de una quinta parte de las costas procesales, reservando a la empresa Viuda de Paulino García Segura las acciones civiles para que las haga valer en la forma procedente. Llévese al Gobierno el informe establecido en el Código Penal proponiendo la reducción de la pena. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley penal sustantiva, infracción por aplicación indebida de los artículos 546, a), 3, y 546 bis, b), del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 14, número 3 , o alternativamente del artículo 16, en relación con el 514 , todos del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ya es sabido que, tanto en la llamada receptación participación (artículo 17, número 1, del Código Penal-, como en la receptación autónoma regulada en los artículos 546 bis, a), y siguientes, aparte del elemento cognoscitivo normativo del conocimiento, por parte del agente, de la perpetración del delito base del elemento objetivo del auxilio "post delictum» o del aprovechamiento, por sí mismo, de los bienes sustraídos o defraudados y del ánimo de lucro, es preciso concurra el requisito negativo, explícitamente demandado por el encabezamiento o primer párrafo del artículo 17 del Código Penal , e implícitamente y según opinión dominante, en la doctrina y en la jurisprudencia, en el artículo 546 bis, a), y consistente en que la participación sea verdaderamente subsiguiente; es decir que haya una desvinculación ideal respecto al delito antecedente y que no se haya participado ya en él, ni en su planteamiento, ni en su ejecución, ni como autor, ni como cómplice, pues en tal caso, por virtud del principio de subsidiariedad, la conducta del receptador quedaría absorbida por su calidad de autor material, de inductor, de cooperador necesario o de cómplice, según los casos, habiendo declarado éste Tribunal al respecto, en sentencias de 26 de mayo de 1888, 14 de agosto de 1889, 27 de junio de 1946, 18 de diciembre de 1947, 14 de febrero de 1948, 14 de abril, 20 de mayo y 28 de octubre de 1949, 8 de noviembrede 1952, 23 de junio de 1956, 6 de abril de 1957, 18 de marzo de 1959, 21 de noviembre y 25 de mayo de 1962, 26 de mayo de 1976, 24 de noviembre del mismo año y 30 de noviembre de 1977 , entre otras muchas, y con la excepción de las sentencias de 12 y 26 de junio de 1954 , que los aprovechamientos previamente pactados no se subsumen en el número 1 del artículo 17 ni en los artículos 546 bis, a), y siguientes, todos del Código Penal , pues si hay un previo plan o acuerdo son responsables por igual todos y cada uno de los concertados, doctrina plausible y afortunada, ya que sí medió concierto, plan o actividad para la realización del delito base, la participación "a posterior!» que caracteriza al encubrimiento y a la receptación falla enteramente, siendo evidente, por 16 demás, que si los partícipes cuentan de antemano y previo concierto, con un codelincuente que pacta u ofrece la adquisición, mediante precio, de los objetos que se proponen sustraer o defraudar, ello influye poderosamente en la determinación comitiva y en la perpetración del delito base, hasta el punto de venir a constituir acto de cooperación de carácter causante, con causalidad eficiente y, por lo tanto, integrativo de la realización material del delito o, al menos, de cooperación necesaria o indispensable a la realización del mismo.

CONSIDERANDO que, examinado con detenimiento el "factura» de la sentencia recurrida, no se encuentra en el mismo declaración terminante, ni siquiera rastro, huella o atisbo de concierto previo entre los autores materiales del hurto de autos y los receptadores, ni de compromiso anterior, por parte de éstos, de adquirir cuanto sustrajeron aquéllos, ni de participación de los recurrentes en las referidas sustracciones en concepto de coautores, inductores, cooperadores necesarios o cómplices; con lo cual, y ante la inexistencia del indispensable soporte fáctico de la pretensión casacional de los recurrentes, es obligada la desestimación del único motivo del presente recurso amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 546, a), 3, y 546 bis, b),del Código Penal e inaplicación del artículo 14, número 3 , o, alternativamente, del artículo 16, en relación con el 514 , todos del mismo cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Joaquín , Juan Antonio , Ismael , Jesús Carlos y Hugo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 7 de julio de 1979 , en causa seguida a los mismos por delito de receptación; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, dando el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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