ATC 1191/1987, 26 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:1191A
Número de Recurso1017/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Indefensión: concepto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: aplicación de Convenio Colectivo. Derecho a la presunción de inocencia: procedimiento no sancionador. Derecho a un proceso con todas las garantías: no violado. Convenios Colectivos: ámbito de aplicación. Principio de legalidad penal: ausencia de sanción. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de «Artepán, S. A.»; «Artesanos del Pan, S. A.»; «Técnicos panaderos, S. A.»; «Taller de Artífices panaderos, S. A.», y «Ogi Etxea, S. A.», interpone recurso de amparo, con fecha de 21 de julio de 1987, frente a las Sentencias de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya de 7 de abril de 1987 y del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 2 de junio de 1987, dictadas en procedimiento de conflicto colectivo. Invoca los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución.

  2. Con fecha de 22 de diciembre de 1986, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Vizcaya presentó demanda de conflicto colectivo ante la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco en Vizcaya, contra las empresas hoy demandantes de amparo. CC.OO. interesaba el cumplimiento por parte de estas empresas del Convenio Colectivo de Panadería de Vizcaya y que, en consecuencia, dejaran de fabricar y vender pan los domingos y festivos. Intentada sin efecto la avenencia entre las partes, la Autoridad laboral trasladó la correspondiente demanda-comunicación a la jurisdicción laboral.

    En contestación a esa demanda, la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya de 7 de abril de 1987 estimó parcialmente las pretensiones del Sindicato y declaró aplicable a las empresas demandadas el Convenio Colectivo de Panadería de esa provincia. Contra esa resolución judicial interpusieron las Empresas afectadas recurso de suplicación, por infracción de los arts. 9.2, 14, 24 y 25.1 de la Constitución, junto a otros preceptos de la legislación laboral ordinaria. La Sentencia del TCT de 2 de junio de 1987 desestimó el recurso y confirmó la decisión judicial de instancia.

  3. Frente a esas Sentencias, se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14, 24 y 25.1 de la Constitución. Los recurrentes solicitan la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y el reconocimiento, por un lado, de su derecho «a que sea demandada la Asociación en la que se integran», a no ser condenados sin pruebas firmes, a obtener un proceso con todas las garantías, a no ser sancionados por acciones no tipificadas en la Ley y a la igualdad con los demás comerciantes con libertad de horario; y, por otro lado, su derecho «a poder fabricar y vender pan los domingos».

    Los demandantes plantean una amplia serie de objeciones a las resoluciones judiciales que impugnan. Consideran, en primer lugar, que lesionan su derecho a la no indefensión, por varias razones: a) Porque, al no ser propiamente panaderías, con independencia de que participen de ciertas características de ese tipo de establecimientos, no les puede ser de aplicación el Convenio Colectivo de Panaderías, en cuya negociación no han intervenido; b) porque todas las empresas que ahora concurren en amparo forman parte de la «Asociación de Pasteleros Panaderos Artesanos», que agrupa, asimismo, a otras muchas empresas, razón por la cual el conflicto colectivo se debía haber planteado frente a la Asociación, por la eficacia general que tiene la Sentencia que le pone término, y c) porque la decisión judicial se ha basado únicamente en las actas de la Inspección de Trabajo, a las que se ha concedido «presunción de veracidad», conforme a lo establecido en el art. 38 del Decreto 1.860/1975, de 10 de julio, sin que los demandantes hubieran podido presentar alegaciones o pruebas en contra.

    Consideran, en segundo lugar, que las Sentencias impugnadas han lesionado algunos de los derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, y concretamente: a) el derecho a la presunción de inocencia, desde el momento en que las Sentencias se habrían dictado sin la suficiente actividad probatoria y sin dar ocasión a los actuales demandantes de presentar pruebas en contra, y b) el derecho a un proceso o«claro, diáfano y congruente» en el que no pudiera cometerse abuso de Derecho, que se habría lesionado al aceptar que, a través de un procedimiento de conflicto colectivo se convalidara la facultad sancionadora de la Administración por incumplimiento de lo dispuesto en Convenio Colectivo, a pesar de que el Tribunal Supremo (TS) había declarado ya que las sanciones administrativas no podían alcanzar a estos supuestos (en la Sentencia de 10 de junio de 1986, al decir de los recurrentes).

    Entienden, en tercer lugar, que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el principio de legalidad recogido en el art. 25.1 de la Constitución, al imponer una sanción administrativa por faltas no tipificadas en la Ley, desde el momento en que ni el incumplimiento de un pacto colectivo puede ser objeto de sanción administrativa (como señaló la Sentencia del TS antes citada, al declarar ilegal el Real Decreto 2.347/1985, de 4 de diciembre, sobre infracciones laborales de los empresarios), ni una resolución judicial puede imponer sanciones administrativas.

    Alegan, por último, que se ha vulnerado el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, puesto que se ha prohibido a las empresas demandantes el trabajo en domingos y festivos, lo cual les resulta discriminatorio frente a otros sectores empresariales en los que no incide esa prohibición, sin que sirva para justificarlo la supuesta necesidad de asegurar el derecho al descanso de los trabajadores. En conexión con esta presunta lesión, alegan también que se habría vulnerado el art. 1 de la Constitución, que protegería la libertad de las empresas para ordenar sus relaciones de trabajo de acuerdo con sus conveniencias, y el art. 38 de la propia Constitución, que ampararía el derecho de las mismas a organizar y ofrecer al público sus servicios de la manera que consideraran más conveniente para sus intereses.

    Por otra parte, y mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de septiembre de 1987, las entidades demandantes solicitaron la suspensión de la resolución judicial impugnada, alegando que de lo contrario se les causaría un perjuicio irreparable y que, por esa misma razón, el amparo perdería su finalidad.

  4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de los demandantes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los recurrentes un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de las siguientes causas de inadmisión del recurso: a) falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado en el proceso precedente, y b) carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo, se acordó requerir a los demandantes de amparo para que, dentro del mismo plazo, acreditaran fehacientemente la fecha de notificación de la última de las Sentencias recurridas.

    El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones con fecha de 2 de octubre de 1987. En ellas manifiesta que de todos los derechos invocados en esta sede solamente parece haber sido invocado anteriormente el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, respecto a los restantes, se habría incumplido, en principio, lo dispuesto en el artículo 44.1 c) de la LOTC. Respecto al fondo del asunto, aduce que la determinación del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo corresponde a los órganos jurisdiccionales, y que ni la Sentencia del TCT ni la de Magistratura de Trabajo imponían sanción alguna, por lo que no es posible que lesionaran ninguno de los derechos que, estando reconocidos en los arts. 24 y 25.1 de la Constitución, habían invocado los demandantes. Tampoco hay lesión alguna del principio de igualdad, puesto que la misma estructura del Convenio excluye que se hubiera producido discriminación. Por todo ello, solicita la inadmisión de la demanda.

    Los demandantes de amparo presentaron sus alegaciones con fecha de 5 de octubre de 1987. En ellas afirman, en primer lugar, que los derechos supuestamente vulnerados habían sido invocados tanto ante los órganos administrativos como ante los órganos judiciales que entendieron del asunto, como se desprendía de los autos correspondientes; y que, en cualquier caso, de la doctrina de este Tribunal se deduce que no es necesaria la invocación formal del concreto precepto constitucional, bastando la invocación del derecho correspondiente. En cuanto al fondo del asunto, manifiestan que en este caso la decisión de este Tribunal está justificada, reiterando al efecto los argumentos ya ofrecidos en su demanda de amparo. Solicitan, por tanto, la admisión de la demanda, acompañando a su escrito una certificación de la Magistratura de Trabajo de Vizcaya núm. 1, en la que se acredita que la Sentencia del TCT de 15 de abril de 1987 fue notificada a los demandantes el día 29 de junio de 1987.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dentro del plazo concedido al efecto, los demandantes han acreditado fehacientemente, mediante certificación judicial, que su recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC, descartando así la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC. Sin embargo, las alegaciones que formulan no logran desvirtuar los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) y 50.2 b) de esa misma Ley, de los que también fueron advertidos en la providencia de 16 de septiembre de 1987.

  2. Por lo que se refiere a la primera de esas causas, los demandantes no han acreditado que hubieran invocado, tan pronto como hubo lugar para ello, los derechos constitucionales que ahora dicen lesionados. Sus alegaciones, en efecto, no vienen respaldadas por documentación alguna, ni pueden ser confirmadas a partir del examen de las resoluciones judiciales impugnadas. Como señala el Ministerio Fiscal, de la Sentencia del TCT sólo se desprende que fuera invocado ante ese órgano jurisdiccional el derecho a la presunción de inocencia, por lo que sólo respecto de este derecho se habría cumplido la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC y, por tanto, sólo respecto del mismo puede entrar a conocer este Tribunal.

  3. La demanda carece también manifiestamente de contenido constitucional. Debe destacarse, en primer lugar, que algunos de los preceptos constitucionales invocados no pueden servir de fundamento al recurso de amparo, como es el caso de los arts. 1 y 38. En segundo lugar, es claro también que algunas de las cuestiones que los demandantes plantean tienen que quedar fuera de nuestro análisis, por ser completamente extrañas a esta jurisdicción constitucional. Así sucede, por un lado, con la petición de que se declare que el procedimiento de conflicto colectivo debía haber sido planteado frente a la Asociación de la que los actuales demandantes de amparo forman parte, puesto que esa cuestión, como todas las que tienen que ver con la legitimación de las partes en los procesos no constitucionales, pertenece al ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria.

    Otro tanto ocurre con la pretensión de que este Tribunal declare el derecho de los demandantes a «poder fabricar y vender pan los domingos», que es cuestión ajena por completo a su circulo de competencias. Por lo demás, se trata de una pretensión a la que dieron cunmplida respuesta las resoluciones judiciales que ahora se impugnan, en las que claramente se afirma que el principio de libertad de empresa ha de conjugarse con otros principios y derechos también consagrados en la Constitución, como el derecho de trabajadores y empresarios a la negociación colectiva (art. 37.1) o el deber de los poderes públicos de garantizar el derecho al descanso necesario (art. 40.2). Y lo mismo cabe decir de la invocación del derecho a la no indefensión a propósito de la aplicación del Convenio Colectivo de Panaderías de Vizcaya a los actuales demandantes de amparo, pues no hay relación alguna entre la inclusión en el ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo y el derecho reconocido en el último inciso del art. 24.1 de la Constitución, por lo que dicha inclusión, en sí misma considerada, no puede implicar violación alguna de ese precepto constitucional. Las resoluciones judiciales impugnadas se han pronunciado sobre este aspecto de una manera jurídicamente fundada y suficientemente motivada, basando su decisión en el objeto productivo básico de las empresas que ahora recurren en amparo, descartando así toda sospecha de arbitrariedad o discrecionalidad en su decisión.

  4. Por lo que hace a la presunta lesión del derecho a la no indefensión, hay que decir, frente a lo alegado por los demandantes, que el apoyo de las resoluciones judiciales en las actas levantadas por la Inspección de Trabajo no significa que las partes quedaran indefensas. Como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el derecho a la no indefensión en su dimensión constitucional tiene ante todo un contenido material, de suerte que sólo resulta lesionado si las partes no han podido de ningún modo proveer a la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el proceso mediante las alegaciones oportunas. En el presente caso no se ha producido esa situación. Como se colige de los antecedentes de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, las empresas que ahora recurren en amparo conocían el objeto del procedimiento de conflicto colectivo desde el momento de su incoación y pudieron intervenir a lo largo de las distintas fases del mismo, siendo claro, por tanto, que pudieron alegar en defensa de sus posiciones y contradecir los argumentos de la parte contraria. Prueba de ello es que en la demanda de amparo no alegan desconocimiento de las pretensiones deducidas en el proceso anterior, ni imposibilidad de proveer a la defensa de sus derechos, sino que sólo afirman que la fundamentación de las decisiones judiciales en lo consignado en las actas de la Inspección de Trabajo les ha causado indefensión. Es claro, sin embargo, que la presentación de alegaciones y pruebas por la parte no implica el derecho a que el Juez las acoja y decida en consecuencia; el Juez tiene libertad para ponderar las alegaciones de las partes, para valorar las pruebas aportadas y practicadas y, en definitiva, para decidir conforme a la Ley. En este caso, estimó que de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo se derivaba con suficiente claridad que la actividad desempeñada por las empresas entonces demandadas quedaba comprendida en el campo de aplicación del Convenio Colectivo de Panaderías, y que las alegaciones presentadas en contra no tenían fuerza suficiente para desvirtuar esa apreciación. Por ello, declaró que el Convenio controvertido les era aplicable. Es notorio, por tanto, que las partes no sufrieron indefensión.

  5. En relación con la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, debe señalarse ante todo que difícilmente tiene cabida tal derecho en un proceso en el que no se imponen sanciones ni se revisa la imposición previa de una medida sancionadora. Como es evidente, no puede calificarse como sanción la decisión judicial que, con base en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, declara aplicable un Convenio Colectivo a una empresa determinada; se trata, sencillamente, de una decisión interpretativa sobre el ámbito de aplicación del Convenio, a partir de la delimitación realizada por las partes negociadoras del mismo y de la actividad desarrollada por la empresa correspondiente.

    Esa decisión judicial no puede equipararse tampoco, frente a lo que parecen entender los demandantes, a una resolución administrativa que sancionara el incumplimiento del Convenio Colectivo aplicable. La decisión administrativa sancionadora requiere, ciertamente, un juicio previo sobre la aplicabilidad del Convenio a la Empresa correspondiente; pero ello no significa que la decisión judicial que, con carácter general, delimita el campo de aplicación del Convenio o declara incluida en el mismo a una determinada empresa, tanga carácter sancionador, puesto que sus efectos se limitan a esa declaración. Como puede verse, se trata de dos actuaciones distintas, procedentes de distintos órganos y con un contenido radicalmente diferente. La asimilación que pretenden efectuar los demandantes no tiene fundamento alguno. En cualquier caso, y para descartar por completo que el derecho a la presunción de inocencia pudiera haber sido lesionado en el supuesto que ahora nos ocupa, debe recordarse que la decisión judicial fue adoptada tras la actividad probatoria que el Juez consideró necesaria. Como ya queda dicho, las resoluciones judiciales que ahora se impugnan no pueden ser tachadas en ningún caso de arbitrarias o discrecionales, puesto que se basan en la previa comprobación (a través de las pruebas que el Juez libremente consideró más adecuadas) de la actividad desarrollada por las empresas afectadas.

  6. Tampoco ofrece verosimilitud alguna la pretendida lesión de derecho a un proceso «claro, diáfano y congruente»; derecho que, en realidad, no tiene ningún acomodo expreso en el Texto constitucional (aunque pudiera ser vinculado al derecho a un proceso «con todas las garantías» que se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución), y que, al decir de los demandantes, se habría lesionado por las resoluciones judiciales impugnadas al dar viabilidad a un procedimiento de conflicto colectivo que se habría iniciado, en definitiva, para conseguir por una vía indirecta lo que el Tribunal Supremo había descartado ya en su Sentencia de 10 de noviembre de 1986 la ilegalidad del Real Decreto 2.347/1985, de 4 de diciembre, sobre infracciones laborales de los empresarios, entre otras razones porque la imposición de sanciones abuso del derecho, efectuada (en contra del art. 7.2 del Código Civil) con el fin de conseguir indirectamente algo que por su cauce natural había quedado prohibido.

    Ciertamente, el Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de 10 de noviembre de 1986 la ilegalidad del Real Decreto 2.347/1985, de 4 de diciembre, sobre infracciones laborales de los empresarios, entre otras razones porque la imposición de sanciones administrativas por incumplimiento de un Convenio que esa norma reglamentaria permitía no estaba prevista en la norma legal -el art. 57 del ET- que venía a desarrollar. Pero ninguna relación guarda esa decisión judicial con las que ahora se impugnan. Nada tiene que ver, en efecto, la sanción por incumplimiento de lo establecido en Convenio Colectivo con la delimitación del campo de aplicación del mismo. Dicho de otra forma, la declaración de aplicación de un Convenio Colectivo (que depende de lo establecido en sus cláusulas y de la interpretación que de las mismas haga el Juez) no supone en modo alguno la imposición de una sanción, ni abre la posibilidad de imponer sanciones que están prohibidas por el ordenamiento; la inclusión de las empresas afectadas en el campo de aplicación del Convenio no significa, pues, que la Administración pueda imponer sanciones por su incumplimiento, facultad ésta que depende, no de la decisión judicial, sino de las normas legales que específicamente se ocupan de esa cuestión. No hay, pues, contradicción con la decisión del Tribunal Supremo ni cabe apreciar abuso del derecho ni lesión alguna en las resoluciones judiciales que se impugnan.

  7. Análogo razonamiento cabe oponer a la pretendida violación del art. 25.1 de la Constitución, que se habría producido, a juicio de las recurrentes, por una supuesta imposición de sanciones a hechos no tipificados como faltas en la legislación correpondiente. Tal afirmación carece por completo de contenido . Como ya hemos tenido ocasión de señalar, las decisiones judiciales que aquí se impugnan no constituyen sanción alguna, ni vienen a revisar la imposición previa de medidas sancionadoras, sino que se limitan a definir el campo de aplicación de un Convenio Colectivo, a la luz de la actividad empresarial desarrollada por la empresa afectada. Por consiguiente, si no pueden recibir la calificación de sanción, difícilmente se les puede achacar la pretendida lesión del art. 25.1 de la Constitución. Ya hemos visto, por otra parte, que ninguna relación guardan las resoluciones judiciales impugnadas con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986, puesto que en nada contradicen la declaración de ésta última sobre la ilegalidad de la imposición de sanciones por incumplimiento de las normas pactadas. Es evidente que tales resoluciones judiciales no añaden nada sobre este particular ni imponen sanción alguna; sencillamente declaran, de manera fundada, que el Convenio Colectivo de Panaderías era aplicable a las empresas que ahora se alzan en amparo.

  8. Debe rechazarse, por último, la vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, cuya invocación por los solicitantes carece, asimismo, de toda relevancia constitucional en este caso: en primer lugar, porque no se aporta un término de comparación idóneo y adecuado, ya que las demandantes se limitan a comparar su situación con la de aquellos sectores profesionales que, a diferencia del suyo, pueden realizar su actividad los domingos y días festivos, sin precisar de qué sectores o empresas se trata; y, en segundo lugar, porque del art. 14 de la Constitución no se deriva en modo alguno una igualdad absoluta entre todas las empresas y sectores profesionales, ni en las relaciones de trabajo en general ni en relación con el horario en el que puedan ejercer su actividad, igualdad que, obvio es decirlo, iría en contra de los principios del sistema económico y social que la Constitución consagra y que, por lo mismo, inspiran y rigen nuestra realidad actual.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la no admisión del recurso de amparo interpuesto por las empresas «Artepán, S. A.»; «Artesanos del Pan, S. A.»; «Técnicos Panaderos, S. A.»; «Taller de Artífices Panaderos, S. A.», y «Ogi Etxea, Sociedad Anónima».Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

2 artículos doctrinales
  • El acto de autorización para proceder y su incidencia en los derechos fundamentales
    • España
    • Aspectos constitucionales y procesales de la inmunidad parlamentaria en el ordenamiento español
    • 19 Agosto 2010
    ...ningún modo proveer a la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el proceso mediante las alegaciones oportunas» (ATC 1191/1987, de 26 de octubre, Fj. 3)289. La indefensión constitucionalmente proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución no es equiparable a una simple irregular......
  • Derecho a la no indefensión
    • España
    • Las garantías constitucionales del proceso II Parte. Análisis del art. 24 C.E a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional
    • 1 Enero 2012
    ...de 18 de abril (f.j. 3º); 48/1986, de 23 de abril (f.j. 1º); 161/1985, de 29 de noviembre (f.j. 5º). De igual modo, cfr. AATC 1191/1987, de 26 de octubre (f.j. 4º); 966/1987, de 29 de julio (f.j. 2º); 660/1987, de 27 de mayo (f.j. 2º); 555/1985, de 24 de julio (f.j. 3º). [224] SSTC 121/1996......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR