ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:10016A
Número de Recurso6256/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6256/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6256/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de septiembre de 2020 se dictó Decreto con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

"Único. - Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el recurso de casación, y habiendo presentado el recurrente el escrito fuera de plazo, siendo dicha personación en forma y plazo un presupuesto inexcusable para el válido ejercicio de la acción, procede de conformidad con el artículo 89.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar desierto el recurso de casación preparado, con la consiguiente declaración de firmeza."

SEGUNDO

El día 13 de septiembre de 2020, la recurrente, D. ª Jacinta, representada por la procuradora D. ª Matilde Sanz Estrada, presentó un escrito ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo manifestando que le había sido notificado el Decreto de desierto de 9 de septiembre de 2020, y formalizando su personación en el presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con invocación de la posibilidad prevista en el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Esta petición fue rechazada por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2020, con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva

"Único . - Son dos los autos de Sección de Admisión -13 de julio y 24 de noviembre de 2017, casaciones, respectivamente, 2216 y 2442/17- en los que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto a la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA), suplen ese vacío normativo acudiendo -ex disposición final 1ªLJCA- al art. 482 LEC, que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia «declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida», sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA, pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin ninguna excepción, por lo que formando parte -en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso, su ausencia supondría una falta de ejercicio de la pretensión casacional, «....habiendo dicho esta Sala reiteradamente que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el art. 128.1 LJCA. Pueden verse en este sentido, Recurso Nº : 5264/2017.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ACUERDO: No tener por personado dentro de plazo a Dª Jacinta, y en su representación a la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada."

TERCERO

En paralelo a su solicitud de personación con rehabilitación del plazo, la misma parte ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 9 de septiembre de 2020, alegando que no procedía la declaración de desierto sin antes ofrecerle el trámite del artículo 128 LJCA, para que en el plazo de una audiencia subsanara el defecto advertido.

Asimismo, ha recurrido en revisión el Decreto de 22 de septiembre de 2020, insistiendo en la aplicabilidad del art. 128 tan citado, con el argumento de que el plazo aquí concernido no es de preparación o interposición, sino de simple personación una vez verificada la preparación.

CUARTO

Se ha dado traslado de la impugnación de ambos Decretos a la parte contraria, Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, que se ha opuesto a la estimación de uno y otro recurso, con cita de la doctrina jurisprudencial de la Sala que declara que la personación de la parte recurrente en casación ante el Tribunal Supremo se inserta en el trámite de preparación, por lo que no le es de aplicación la posibilidad de rehabilitación de plazos que contempla el art. 128.1 LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de revisión interpuestos por la parte recurrente presentan un contenido sustancialmente coincidente, por lo que pueden ser examinados y resueltos de forma conjunta; debiendo anticiparse que no pueden prosperar.

La parte recurrente invoca la posibilidad de rehabilitación de plazos procesales establecida en el artículo 128.1 LJCA; pero constituye doctrina jurisprudencial muy reiterada (plasmada, por citar algunos de los últimos, en recientes autos de esta Sala y Sección de 16 de enero de 2020, recurso nº 5665/2019, y 21 de mayo de 2020, recurso nº 7625/2019) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto en relación con la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA), tal vacío normativo se suple acudiendo - ex disposición final 1ª LJCA- al art. 482 LEC, que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia «declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida»; sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA, pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar o interponer recursos, sin ninguna excepción, formando parte - en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso.

En este sentido, ha puntualizado la jurisprudencia consolidada:

  1. ) que la personación de la parte recurrente ante este Tribunal Supremo forma parte del trámite de preparación, porque la personación ante el Tribunal Supremo se regula, precisamente, en el artículo de la Ley de la Jurisdicción dedicado monográficamente a la preparación del recurso (el art. 89), y se caracteriza en dicho precepto como un hito más de esa preparación, por lo que tiene pleno sentido que se le extienda la regla tan citada del inciso final del artículo 128.1;

  2. ) que la aplicabilidad del artículo 482 LEC, a los efectos que aquí interesan, no pugna en modo alguno con el orden de principios del recurso contencioso- administrativo, al contrario, se ajusta perfectamente a él ( ATS de 13 de diciembre de 2018, recurso nº 5203/2017); y

  3. ) que la falta de personación en plazo implica ope legis la pérdida del trámite, sin necesidad de pasos intermedios

Siendo ésta, como decimos, una doctrina jurisprudencial de largo recorrido, plasmada en numerosas resoluciones de innecesaria cita añadida por su reiteración, es claro que los recursos de revisión que ahora nos ocupan no pueden prosperar, pues la declaración de desierto del recurso de casación aquí acordada es plenamente conforme a Derecho, como también lo es el rechazo de la rehabilitación del plazo pretendida por la parte recurrente con supuesto amparo en un artículo, el 128.1 LJCA, que como hemos explicado cumplidamente no es de aplicación al caso

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la desestimación de los recursos de revisión promovidos contra los sucesivos Decretos de 9 de septiembre y 22 de septiembre de 2020 debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite de 300 euros (más IVA, si procede) en relación con cada uno de los recursos, a favor de la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar los recursos de revisión interpuestos por D. ª Jacinta contra los Decretos de 9 de septiembre de 2020 y 22 de septiembre de 2020, que se confirman. Con condena a las costas causadas por este recurso, en los términos del último Razonamiento Jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo César Tolosa Tribiño

Ángel Ramón Arozamena Laso Dimitry Berberoff Ayuda

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