ATS, 13 de Diciembre de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:14336A |
Número de Recurso | 5203/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/12/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5203/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5203/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
Por decreto de 30 de enero del corriente se declaró desierto el presente recurso de casación (nº 5203/17), por falta de personación del recurrente, CENTRO DE EDUCACIÓN SAMBORI, S.L.", y, notificado por la Sala de Valencia (decreto de la LAJ de su Sección Primera, de 24 de abril), el 7 de mayo, en escrito presentado el 8 de mayo, intentó la personación con base en lo dispuesto en el art. 128 LJCA .
En providencia de 11 de mayo (notificada el 17) se denegó la personación por no ser de aplicación el art. 128 LJCA , frente a la que se ha interpuesto (25 de mayo) recurso de reposición.
Esta Sección de Admisión ha dicho con reiteración (a título de ejemplo, ATS de 18 de abril de 2018, recurso nº 4915/2017 ) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no asocia explícitamente ningún efecto a la no personación en plazo del recurrente ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA ), tal vacío normativo se suple acudiendo, ex disposición final 1.ª LJCA , al art. 482 LEC , que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia <<declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida>>, sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA , pues el inciso final de este precepto expresamente excluye de la rehabilitación de trámites el plazo para preparar o interponer recursos, sin ninguna excepción, por lo que formando parte -en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso, su ausencia supone una falta de ejercicio de la pretensión casacional, <<....habiendo dicho esta Sala reiteradamente que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el art. 128.1 LJCA . Pueden verse en este sentido, auto de 10 de septiembre de 2015, (recurso de queja nº 9/2015) y auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 288/2017)>>.
Frente a esta consolidada doctrina jurisprudencial, la parte recurrente se limita a discrepar de ella, desde una doble perspectiva: primero , insistiendo en la no supletoriedad de la LEC en relación con la no personación en plazo de la parte recurrente en casación ante el Tribunal Supremo; y segundo , enfatizando que la personación no forma parte de la preparación ni de la interposición, por lo que -afirma- no le es de aplicación el inciso final del artículo 128.1º LJCA .
Ninguna de ambas afirmaciones puede ser acogida.
Ante todo, la aplicabilidad del artículo 482 LEC , a los efectos que aquí interesan, no pugna en modo alguno con el orden de principios del recurso contencioso- administrativo, al contrario, se ajusta perfectamente a él, y así lo ha resaltado la jurisprudencia uniforme de esta Sala, antes reseñada.
Partiendo de esta base, la personación de la parte recurrente ante este Tribunal Supremo forma parte del trámite de preparación, por lo que le es de aplicación la regla de no rehabilitación contenida en el inciso final del artículo 128.1. Esto es así porque la personación ante el Tribunal Supremo se regula, precisamente, en el artículo de la Ley de la Jurisdicción dedicado monográficamente a la preparación del recurso (el art. 89), y se caracteriza en dicho precepto como un hito más de esa preparación, por lo que tiene pleno sentido que se le extienda la regla tan citada del inciso final del artículo 128.1.
Así pues, habiéndose movido la providencia impugnada por estos derroteros, es claro que el recurso de reposición ha de ser desestimado, pues la parte recurrente no se personó dentro de plazo, fluyendo de tal circunstancia la declaración de desierto del recurso, que no cabe sortear mediante el mecanismo procesal de la rehabilitación.
No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de reposición, al no haber comparecido en casación ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de "CENTRO DE EDUCACIÓN SAMBORI S.L." contra la providencia de 11 de mayo de 2018. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano
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