ATC 84/1994, 14 de Marzo de 1994

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:84A
Número de Recurso2227/1993

Extracto:

Inadmisión. Pensiones de viudedad: convivencia marital. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Luisa Roca Serra.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 1993, doña Aurora Esquibias Yuste, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Luisa Roca Serra interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de junio de 1993, recaída en autos sobre pensión de viudedad.

  2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan, en síntesis, estos hechos con relevancia para resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo:

    1. La demandante de amparo convivía more uxorio con don Alberto Estival Codina, desde fecha incierta.

      En el año 1983 tuvieron una hija reconocida por ambos padres y llevando por tanto sus apellidos.

    2. El 17 de septiembre de 1990 falleció el Sr. Estival Codina, y el 6 de febrero de 1991 solicitó la demandante de amparo al I.N.S.S. pensión de viudedad. Dicha solicitud fue denegada por Resolución de 14 de febrero de 1991.

    3. Contra la anterior negativa interpuso reclamación judicial, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 22 de octubre de 1991. Contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación que fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de junio de 1993.

      En esta Sentencia se razona que, con base tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en la del Tribunal Supremo, interpretando el art. 160 L.G.S.S., no procede reconocerle la pensión solicitada, pero sin embargo reconoce que la doctrina anterior podría ser modificada por el propio Tribunal Constitucional a partir de la STC 222/1992 que declara inconstitucional el art. 58 L.A.U.

      Plantea el demandante la cuestión de si procede la concesión de una pensión de viudedad con base en una convivencia de hecho more uxorio, no matrimonial.

      Se invoca en la demanda vulneración del art. 14 C.E., y se hace eco de la STC 222/1992, referida a la subrogación en materia de arrendamientos urbanos (art. 58.1 de la L.A.U.), cuya aplicación a este caso habría de llevar a conceder el amparo.

      Añade a su argumentación que la pareja de hecho ha durado diecinueve años y ha tenido una hija.

      Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones recurridas, y le sea concedida la pensión de viudedad solicitada.

  3. Por providencia de 17 de enero de 1994 la Sección acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC, poniendo de manifiesto la causa de inadmisibilidad determinada en el art. 50.1.c) LOTC.

  4. El 31 de enero de 1994 registró el demandante sus alegaciones, reiterando, en síntesis, lo ya expuesto en su escrito de formalización de la demanda de amparo.

  5. El 1 de febrero de 1994 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que no fuera admitido a trámite el presente recurso, habida cuenta de la doctrina uniforme de este Tribunal al respecto, que entiende que no vulnera el art. 14 C.E. la exigencia del vínculo matrimonial para conceder la pensión de viudedad. Además, entiende el Fiscal que la doctrina de la STC 222/1993 no ha de afectar a la tradicional referida a las pensiones de viudedad, al estar referida a un supuesto concreto distinto, dejándose expresamente a salvo la doctrina existente respecto a pensiones de viudedad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Este Tribunal ha establecido de modo continuado, desde la STC 184/1990, que el requisito impuesto por el legislador actualmente expresado en el art. 160 de la L.G.S.S. en cuanto a la necesidad de haber contraído el vínculo matrimonial para poder acceder a la pensión de viudedad no vulnera el art. 14 C.E. (SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 29/1992) atendiendo, en suma, al diferente tratamiento que tiene en la Constitución la institución matrimonial que no hace irrazonable ni desproporcionado otorgar un trato diferenciado a las parejas unidas por el vínculo matrimonial respecto de las que no lo están.

La STC 222/1993 no debe entenderse, contrariamente a lo que se expresa en la demanda, como revisora de la doctrina mencionada. Por el contrario, en ella se salva expresamente la vigencia de la doctrina sentada en la STC 184/1990, aun otorgándose a la convivencia de hecho de la pareja otros efectos bien distintos en aplicación de una concreta norma diversa con notables matices que son los que llevaron al Pleno de este Tribunal a declarar inconstitucional el art. 58.1 L.A.U.

Así se ha reiterado ahora por la STC 66/1994 de esta Sala pues, como en ella se afirma, en la STC 222/1992 «que se refería a cuestiones distintas del derecho a una pensión de la Seguridad Social, se salvaba expresamente en su fundamento jurídico quinto y por las razones que allí se exponían, la doctrina sentada en la STC 184/1990 y concordantes y no se cuestionaba la libertad del legislador para exigir la convivencia matrimonial como requisito para la concesión de determinadas prestaciones, sin que se afectara por tanto la doctrina establecida por este Tribunal».

Fallo:

Por lo tanto, existiendo la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en nuestra providencia de 17 de enero de 1994, se acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

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