STC 222/1993, 30 de Junio de 1993

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:222
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 69/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 69/92, promovido por don Diego S. M. representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido por el Letrado don Rafael Perera Mezquida, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca, de 18 de marzo de 1991, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de 10 de diciembre de 1991. Ha sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 1992, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Diego S. M. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de fecha 10 de diciembre de 1991.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son en síntesis los siguientes:

a) El recurrente de amparo venía ejerciendo profesionalmente la actividad de intermediario inmobiliario, sin estar en posesión del título oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, cuando, a consecuencia de una querella presentada por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca, de 18 de marzo de 1991, como autor de un delito de intrusismo del art. 321.1 del Código Penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y costas.

b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 1991.

3. La representación del recurrente considera que las Sentencias recurridas han vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., al haberse negado tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del Tratado Constitutivo CEE, una cuestión prejudicial acerca de la compatibilidad del Real Decreto 1.464/1988, de 2 de diciembre, en el que se atribuye la exclusividad de las actividades en el sector inmobiliario a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y a los Administradores de fincas, con lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva del Consejo 67/43/CEE de 12 de enero, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios.

Dicha omisión de planteamiento de la citada cuestión habría infringido igualmente el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., por cuanto la respuesta que a la misma pudiera ofrecer el T.J.C.E. resultaba determinante para el enjuiciamiento penal de la conducta atribuida al recurrente.

Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal, se alega en la demanda que el recurrente ha sido condenado en virtud de una interpretación extensiva del art. 321.1 del Código Penal que resulta prohibida en virtud de las exigencias derivadas de dicho principio, elevado por el art. 25.1 al rango de derecho subjetivo protegible en vía de amparo.

En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.

4. Por providencia de 23 de abril de 1992, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal antes indicados para que remitiesen certificación o copia adverada del rollo de apelación núm. 95/91 y del procedimiento abreviado núm. 516/90, respectivamente. Igualmente interesó de este último órgano el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial para que pudiesen comparecer, en plazo de diez días, en este recurso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo que dispone el art. 56.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Una vez articuladas sus respectivas alegaciones, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 25 de mayo de 1992, resolvió suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas en ellas.

6. Recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, y personado el 27 de mayo de 1992, el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, la Sección, por providencia de 11 de junio de 1992, acordó tener por parte en el procedimiento al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, así como dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca y por la Audiencia Provincial de esa misma ciudad para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El demandante presentó sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 1992. En ellas, junto con alegatos de vulneraciones del art. 9.3 y 14 de la C.E. que no fueron objeto de su inicial escrito de demanda, ratifica en síntesis ésta.

8. Mediante escrito de alegaciones de fecha 19 de junio de 1992, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, manifiesta, en primer lugar, que no puede decirse, a la vista de que los órganos judiciales de instancia y apelación en ningún momento abrigaron dudas sobre la interpretación que había de darse a las normas comunitarias alegadas por el recurrente ni sobre su falta de aplicación al caso enjuiciado, que la denegación de planteamiento ante el T.J.C.E. de la cuestión prejudicial haya supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, no siendo las disposiciones de la Directiva 67/43/CEE de aplicación al caso enjuiciado, necesariamente ha de concluirse que la omisión de planteamiento ante el T.J.C.E. de una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de las mismas con el Real Decreto 1.464/1988 no ha supuesto vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva o del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Se aduce por otra parte, frente a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal invocada por el recurrente, que la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo delictivo contenido en el art. 321.1 del Código Penal, realizada en virtud de una cierta interpretación del mismo, constituye una cuestión de legalidad ordinaria no revisable en sede constitucional.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de junio de 1992, el Ministerio Fiscal se opone a todos y cada uno de los motivos invocados por la representación del recurrente, estimando, en primer lugar, que no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las resoluciones judiciales impugnadas contienen una motivación fundamentada de su negativa al planteamiento ante el T.J.C.E. de la cuestión prejudicial solicitada; y que tampoco se ha infringido el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por la sencilla razón de que, en el caso de autos, ninguna relación existe entre este derecho y la denegación de planteamiento de la citada cuestión prejudicial. Finalmente, rechaza el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que se haya producido una infracción del art. 25.1 C.E. por el hecho de haber procedido los órganos judiciales a la aplicación del art. 321.1 del Código Penal, ya que la interpretación que de los tipos penales lleven a cabo los órganos judiciales constituye una cuestión de mera legalidad que no puede ser revisada por este Tribunal. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye interesando la desestimación del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 25 de junio de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La STC 111/1993, pronunciada por el Pleno de este Tribunal el 25 de marzo de 1993, cuyos presupuestos y motivos coinciden sustancialmente con los que son objeto ahora de resolución, otorgó el amparo al allí demandante por haber infringido la Sentencia impugnada el principio de legalidad penal contenido en el art. 25.1 de la Constitución. Por este motivo, sin necesidad de detenernos en el análisis de las diversas vulneraciones de derechos fundamentales que se han invocado en la presente demanda, debe examinarse con carácter preferente la relativa a la violación de este derecho fundamental, pues, de concluir que la misma queja debe dar lugar al otorgamiento del amparo en este caso, sería superfluo e innecesario el examen de los demás derechos invocados.

Sostiene el recurrente que la condena que se le ha impuesto parte de una interpretación extensiva del término «título» utilizado por el art. 321.1 del Código Penal que es incompatible con las exigencias derivadas del art. 25.1 de la Constitución, por suponer la misma una aplicación del tipo penal a supuestos de hecho no comprendidos en él. En la Sentencia del Pleno antes citada y en las que, como consecuencia de ella, recayeron en las SSTC 131/1993, 132/1993, 133/1993, 134/1993, 135/1993, 136/1993, 137/1993, 138/1993, 139/1993 y 140/1993, de la Sala Primera de este Tribunal, se decía que el ejercicio de actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin poseer la correspondiente titulación oficial, y la subsunción de tal conducta en el art. 321.1 del Código Penal, obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad, consagrado en el art. 25.1 C.E., en virtud de las cuales el «título» al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un «título académico». Como quiera que la titulación exigida para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es «académica», la conducta de quien realiza actos propios de dicha profesión sin poseer la capacitación oficial que para ello se requiere no puede ser incluida dentro del delito de intrusismo.

2. No es otra la situación de hecho contemplada por la resolución que ahora se recurre en amparo. El demandante ha sido condenado como autor de un delito tipificado en el art. 321.1 del Código Penal por ejercer actos propios de la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer título para ello, lo que nos lleva a concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que la aplicación judicial de la norma punitiva realizada en este caso constituye una interpretación extensiva in malam partem del término «título» contenido en dicho precepto. Dicha aplicación extensiva excede de los estrictos límites de la legalidad ordinaria para incidir sobre principios y valores constitucionales protegidos por el art. 25.1 de la Constitución. De aquí que el recurso de amparo, sin necesidad de mayores consideraciones, haya de ser estimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Diego S. M. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.

2. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca, con fecha de 18 de marzo de 1991, y por la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, con fecha de 10 de diciembre de 1991.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

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