SAP Vizcaya 659/2014, 26 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2014
Número de resolución659/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/033435

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0033435

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 416/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1532/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan María y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA y XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO RUANO ALCUBILLA y ALBERTO RUANO ALCUBILLA

Recurrido/a / Errekurritua: NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: IBAN CORDOBA AYARZA

S E N T E N C I A Nº 659/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 1532/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de Juan María y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,apelante - demandante, representados por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y defendidos por el Letrado ALBERTO RUANO ALCUBILLA, contra NATURGÁS ENERGÍA COMERCIALIZADORA S.A.U., apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y defendida por el Letrado IBAN CÓRDOBA AYARZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de abril de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 22 de abril de 2014 es de tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador XAVIER NÚÑEZ IRUETA, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Juan María, contra NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA S.A.U., con Procurador GERMAN ORS SIMÓN, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 416/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio lugar al procedimiento del que trae causa el presente recurso, los actores, D. Juan María y la Cía. Aseguradora Generali España SA, en su condición de aseguradora del local de negocio de dicho demandante, reclamaban a Naturgás Energia Comercializadora SAU, con quien el codemandante había contratado el suministro eléctrico, sendas indemnizaciones de 6.6600 euros (la Aseguradora) y 1.627,56 euros (el asegurado), importe al que ascendieron los perjuicios ocasionados como consecuencia del corte de suministro eléctrico en el local del codemandante.

La demandada se opuso a la demanda negando su condición de suministradora de energía eléctrica siendo una mera comercializadora, careciendo de responsabilidad en el siniestro de autos.

Se opuso asimismo a la valoración de los daños y perjuicios cuya reparación se interesaba.

La sentencia de instancia, tras constatar la existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia, y tras poner de manifiesto que en el caso de autos no obraba el contrato suscrito entre el codemandante y la demandada, razona que el litigio debe resolverse de acuerdo al marco normativo de aplicación, conforme al cual es la empresa suministradora la que tiene que prestar de forma correcta el servicio de distribución de la energía eléctrica y responder de los daños y perjuicios, que se causen por la falta de continuidad del suministro, o por el incumplimiento de la calidad del servicio; añadiendo que aunque se admitiere que la empresa comercializadora, viniese obligada por contrato a suministrar energía eléctrica, tampoco existiría incumplimiento contractual atribuíble a la demandada, pues el incumplimiento en el suministro de energía se debe a un hecho que escapa a su control (avería en la red de la que la demandada no es titular, ni le corresponde su mantenimiento), pudiendo catalogarse de caso fortuito o fuerza mayor, lo que le exoneraría de responsabilidad.

Se alza la parte demandante frente a dicha resolución reiterando sus alegaciones de la instancia, alegando que si bien es cierto que el contrato entre demandante y demandada no obra en autos, lo cierto es que su existencia es incontrovertida, reconociéndose por la propia demandada que su objeto era el de suministro de electricidad.

Sostiene que el demandante, suscribe contrato con la comercializadora, siendo ésta la que suscribe el contrato de acceso a redes, abonándose el importe de las facturas de suministro eléctrico a la demandada y no a la distribuidora, por lo que si el suministro ya cobrado no se ha dado correctamente deberá responder frente a sus clientes, sin perjuicio de las acciones que luego le pudieran corresponder frente a terceros. En apoyo de sus alegaciones cita la Sentencia de este Tribunal de 27 de Setiembre de 2010 . Solicita la revocación de la Sentencia condenado a la demandada en los términos interesados, pues la prueba pericial ha acreditado la existencia y alcance de los perjuicios cuya reparación se solicitaba, sin que la demandada haya realizado otra actividad probatoria tendente a desvirtuar dicho informe pericial.

SEGUNDO

Efectivamente, y tal como sostiene la parte recurrente la demandada ha reconocido la existencia de la relación contractual con la parte demandante, y los términos de la misma pues en la contestación a la demandada se reconoce que se dedica a la comercialiazación de electricidad, poniendo en contacto al cliente con el suministrador en este caso Iberdrola, contacto que se realiza a través de un contrato de acceso a redes que la demanda Naturgás formaliza con Iberdrola en sustitución del demandante, al amparo de la autorización que aparece recogida en el contrato.

Por tanto resulta incontrovertida la relación contractual entre las partes y también que su objeto es el del suministro de energía eléctrica, y por ello dado que no se cuestiona la interrupción del suministro eléctrico, habrá que determinar si la demandada debe responder de daños derivados de tal interrupción.

Pues bien, tal como hace valer la recurrente, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal cuestión, estableciendo la obligación de la empresa comercializadora, de responder por los daños derivados de las deficiencias en el suministro eléctrico, sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder frente a tercero.

Decíamos en nuestra Sentencia de 27 de Setiembre de 2010 :

"SEGUNDO.- De los términos del recurso y de la demanda resulta que no se cuestiona por la demandada Naturgás S.A. su condición de vendedora de la energía eléctrica de la que disponía la vivienda de D. Salvador, por el contrario, alega su condición de simple vendedora, sin intervención en las demás actividades englobadas en el proceso de suministro de energía eléctrica para eludir la responsabilidad por los daños que se reclaman por deficiencias en el suministro (sobretesión), cuya realidad no se discute.

Pues bien, el art. 1101 CC dispone que "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de las obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, morosidad y los que en cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". La jurisprudencia ha precisado que la responsabilidad contractual y consiguiente obligación...

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