ATC 224/1995, 18 de Julio de 1995

Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1995:224A
Número de Recurso1994/1995

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: cuestión notoriamente infundada.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 1 de junio de 1995 queda registrada de entrada en este Tribunal la certificación del Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de 9 de mayo de 1995, recaído en el proceso núm. 730/94, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad por estimar vulnerados los arts. 14 y 9.3 C.E. al aplicar el límite máximo de pensión previsto en los arts. 39, 40 y 41 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado, a la concurrencia de pensiones de distinto origen, con supresión de una de ellas. Al citado Auto se acompaña fotocopia certificada de las actuaciones correspondientes al citado proceso 730/94.

    El mencionado proceso 730/94 trae causa de la demanda interpuesta por don José Guerra San Martín, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y la Universidad de Deusto, en la que solicitaba la condena de la Entidad gestora al abono efectivo de la pensión reconocida por su jubilación como Profesor de la Universidad de Deusto, previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con motivo de la limitación de pensiones establecida en las Leyes de Presupuestos y por aplicación de la misma al conjunto de pensiones de distinto origen en él concurrentes, y en concreto a su pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado por su cargo de Magistrado y su pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social por su actividad de Profesor en la Universidad de Deusto. Una vez celebrado el acto de juicio el día 14 de marzo de 1995, por providencia de 31 de marzo de 1995, el Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Una vez presentados los escritos de alegaciones por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, por el demandante y por el Ministerio Fiscal, por medio del ya citado Auto de 9 de mayo de 1995, se acuerda el planteamiento de la cuestión en los términos ya expuestos.

  2. Según el Auto de planteamiento de la cuestión es preciso diferenciar, de una parte, el establecimiento de un tope máximo de pensiones, y de otra, la aplicación del citado tope a pensiones de distinto origen, suprimiendo de hecho una de ellas. Si bien la cuestión de inconstitucionalidad del límite máximo de la pensión ha sido ya resuelta por la STC 134/1987, por el contrario debe darse otra consideración a la aplicación del tope máximo fijado en la Ley de Presupuestos sobre pensiones de distinto origen, de forma que una de ellas queda suprimida como si nunca se hubiera generado, situación que resulta discriminatoria, y, por lo tanto, contraria al art. 9.3 C.E. Aunque la Constitución no obligue a que se mantengan todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista ni tampoco a que todas las ya causadas experimenten un incremento anual, es lo cierto que el régimen de prestaciones de la Seguridad Social tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad y a la prohibición de la arbitrariedad, por lo que la absoluta privación de derecho a una pensión de jubilación nacida del estricto cumplimiento del contenido del ordenamiento jurídico debe estimarse contraria a sus arts. 14 y 9.3 C.E.

  3. Por providencia de 20 de junio de 1995, la Sección Cuarta acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara sobre la posible inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por poder ser notoriamente infundada.

  4. El Fiscal ha presentado su escrito de alegaciones el día 7 de julio de 1995. Tras exponer los antecedentes de hecho y delimitar el objeto de la cuestión, pone de manifiesto que aunque los supuestos contemplados en las SSTC 65/1987, 124/1987, 134/1987, 144/1991 y 83/1993 no hayan versado expresamente sobre la supresión de una pensión cuando concurra con otra y exceda del límite legal, es lo cierto que tales Sentencias han llegado a la conclusión de que el señalamiento de esta limitación no lesiona los arts. 14 y 9.3 C.E. En concreto, en la STC 134/1987 se indica que el Régimen de la Seguridad Social no es un régimen contractual, sino legal, basado no en la conexión inmediata y directa entre cotización y pensión, sino en principios de solidaridad; a su vez, la STC 65/1987, fundamento jurídico l9, descarta la vulneración del principio de irretroactividad del art. 9.3 C.E. al decir que dicho precepto prohíbe la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir; lo cual se completa con la afirmación de que los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras (STC 134/1987). En consecuencia el Fiscal estima notoriamente infundada la presente cuestión de inconstitucionalidad por encontrarse ya resuelta en la jurisprudencia constitucional y considera que debe ser inadmitida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao cuestiona la constitucionalidad de los arts. 39, 40 y 41 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, que establecen un tope al importe de las pensiones públicas, aplicable también en los supuestos de concurrencia de varias pensiones, de tal forma que el conjunto de todas ellas no debe superar el límite máximo fijado por la ley. En el proceso que ha dado origen a la cuestión ahora suscitada, el demandante pretendía el abono de una pensión de jubilación de la Seguridad Social, basada en su actividad como Profesor de la Universidad de Deusto, que debía añadirse a la que le correspondía por el Régimen de Clases Pasivas tras su jubilación como Magistrado.

Como advierte en su informe el Ministerio Fiscal, la cuestión de inconstitucionalidad ahora suscitada se encuentra ya resuelta en la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, al no aportarse argumentos que nos lleven a modificar lo allí establecido, puede considerarse notoriamente infundada y ser inadmitida.

Este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que existe, sin duda, una cierta correspondencia entre cotización y prestación, pero que no es de índole estrictamente matemática ni puede equipararse con la que deriva de una relación contractual, como ocurre en el seguro privado; el régimen de prestaciones de la Seguridad Social no es un régimen contractual, sino legal, que si bien se asienta en alguna medida en el principio contributivo, sin embargo la relación entre cotización y prestación que se da en una relación contractual no puede trasladarse en forma automática al régimen legal de la Seguridad Social; de la configuración del citado régimen resulta que los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, es decir, de las pensiones respecto a las cuales no se ha producido el hecho que las causa (SSTC 134/1987, fundamento jurídico 4. y 97/1990, fundamento jurídico 4.).

Por otra parte, el art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (STC 65/1987, fundamento jurídico 19). No puede hablarse así de derechos adquiridos a que se mantenga un determinado régimen regulador de unas prestaciones a obtener en el futuro, ni existe retroactividad cuando una norma afecta a situaciones en curso de adquisición, pero aún no consolidadas por no corresponder a prestaciones ya causadas (STC 97/1990, fundamento jurídico 4.).

No aportándose en el Auto de planteamiento argumentos susceptibles de enervar la anterior doctrina jurisprudencial, la aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial conduce a calificar la cuestión suscitada como notoriamente infundada.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda la inadmisión a trámite, por ser notoriamente infundada, de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.994/95, elevada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, en relación con los arts. 39, 40 y 41 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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