SAP Madrid, 21 de Septiembre de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:10824
Número de Recurso1026/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 74/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada DOÑA Carla

,con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador D. Fernando Meras Santiago y asistida por Letrado, y de otra como demandadas-apelantes ESTACIONAMIENTOS SUBTERRANEOS, S.A., y PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrian y asistidas por el Letrado D. Angel Domingo Rives , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Meras Santiago actuando en nombre y representación de Dª Carla condeno a Estacionamientos Subterráneos S.A. y a Plus-Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la cuantía de 5.782.100 pesetas (equivalente a 34.751,12 euros) con más los intereses legales ; condenando asimismo a la compañía de seguros demandada a que satisfaga al actor los intereses calculados al interés legal incrementado en un 50% , no siendo inferior al 20% anual si la indemnización no se satisficiese dentro de los dos años posteriores al siniestro, calculados sobre el principal desde la fecha del siniestro solidariamente con los demás codemandados hasta la cantidad concurrente.- No se hace pronunciamiento sobre costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 16 de septiembre de 2.002, tuvo lugar con la sola asistencia del letrado de la parte apelante, quien informó en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Carla ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las entidades mercantiles «Estacionamientos Subterráneos, S.A.» y «Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a las demandadas «... a pagar solidariamente a mi representada la suma de siete millones ochocientas cincuenta y una mil setecientas dieciséis pesetas, m-as en con [sic] el interés legal incrementado en el 50 por 100, y las costas del procedimiento».

Fundaba, en síntesis, dicha pretensión en que el 7 de febrero de 1998, con ocasión de descender del automóvil Y-....-ID --en que viajaba acompañando a su esposo Don Julián -- en el interior del estacionamiento sito en el subsuelo de la Plaza Mayor de Madrid para acudir en busca de un empleado que solucionara el problema surgido al no admitir la máquina de barrera en la salida la tarjeta que debía producir su apertura, intrdujo el pié en un hueco existente en la zanja transversal de desagüe y que carecía de protección con rejilla que, en cambio, cubría el resto de la zanja. Consecuencia de este hecho perdió el equilibrio y se precipitó al suelo, experimentando lesiones que enunciaba y valoraba (recurriendo al Sistema de Valoración del Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor) de la siguiente forma: síndrome doloroso postraumático de hombro izquierdo por periartritis postraumática: 7 puntos; Fractura, viciosamente consolidada, de cuello de húmero con desviación en varo, rotación anticurvatum: 6 puntos; Limitación del movimiento de abducción a 120º: 6 puntos; Limitación de anteversión a 125º: 8 puntos; Limitación de la rotación externa a 25º: 4 puntos; Limitación de la rotación interna a 35º: 3 puntos; Osteoporosis escápulo-humeral: 7 puntos. 37 puntos a 158.052,- pesetas. Incapacidad temporal: 150 días de impedimento a 6.500,- pesetas (975.000,- pesetas); y 90 días de curación sin impedimento a 3.500,- pesetas (315.000,- pesetas). Más factor de corrección del 10 por 100.

(2) La representación procesal única de ambas entidades mercantiles codemandadas, sobre negar genéricamente los hechos alegados en la demanda imputaba la caída sufrida por la actora al «... obrar de forma manifiestamente imprudente...» de ésta, ya que: a) la zona en la que se produce, rampa de salida del garaje «...no está habilitada para que caminen las personas...» existiendo señalización prohibitiva; b) la máquina donde se introducen las tarjetas de apertura dispone de un botón que habilita la comunicación del usuario con el empleado de la taquilla; c) que la lesionada descendió del vehículo en una zona «con escasa visibilidad, sin mirar siquiera donde pisa...». Y añadía que, aun admitiendo que el accidente se produjera por no estar completa la rejilla, de haberlo estado también se habría producido ya que al ser mayor el espacio entre barrotes que la anchura de éstos, el tacón podría haber quedado enganchado. Mostraba su extrañeza por el hecho de que habiendo introducido el pie en la zanja no se hubiera producido lesión alguna en él o en la pierna. Oponía, pues la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas con influencia en la determinación del quantum indemnizatorio.

Señalaba no hallarse acreditado el tiempo invertido en la curación de las lesiones, y reprochaba que no se aportasen los partes de asistencia a las consultas a las que la actora afirma haber acudido. Finalmente reputaba erróneamente aplicado el «Baremo» de 1999 a un accidente ocurrido en 1998, del que resultaría una cantidad de 6.525.110,- pesetas, y se oponía a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

(3) Seguido el juicio por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2000, en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta condenaba a las entidades demandadas «a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la cuantía de 5.782.100,- pesetas (equivalente a 34.751,12 Euros) con más los intereses legales; condenando asimismo a la compañía de seguros demandada a que satisfaga al actor los intereses calculados al interés legal incrementado en un 50%, no siendo inferior al 20% anual si la indemnización no se satisficiese dentro de los dos años posteriores al siniestro calculados sobre el principal desde la fecha del siniestro solidariamente con los demás codemandados hasta la cantidad concurrente».

(4) Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de las entidades demandadas mediante recurso de apelación fundado, en sustancia, en que:

La representación procesal de la actora redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Para que prospere la acción de resarcimiento por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas:Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la...

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