ATC 226/1999, 27 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1999:226A
Número de Recurso5535/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Principio de legalidad penal: aplicación de norma penal y subsunción de los hechos enjuiciados. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 31 de diciembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de doña —gueda González Spínola, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de casación núm. 4147/97, interpuesto por la demandante de amparo contra la Sentencia de 5 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el procedimiento abreviado 1/97.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. La demandante, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coín (Málaga), recibió, el 10 de abril de 1997, en calidad de detenido por la Guardia Civil, a don Juan Suárez Heredia, aprehendido el día anterior por dicha fuerza como presunto autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. Tras oír seguidamente en declaración al referido detenido y negar éste los hechos en presencia de letrado, la hoy demandante de amparo, sin citar para la comparecencia prevista en el art. 504 bis.2 L.E.Crim., y sin que, por tanto, le hubiera sido solicitada la prisión del detenido por la parte acusadora, dictó el mismo día Auto decretando prisión comunicada del detenido, situación en la que permaneció éste hasta el día 16 de abril de 1997, fecha en la que la recurrente dictó Auto de libertad.

    2. Promovida querella criminal contra la recurrente por el Ministerio Fiscal (el Sr. Suárez Heredia renunció a cualquier acción que pudiera corresponderle por los hechos expuestos) por presunto delito de detención ilegal del art. 530 del vigente Código Penal, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras la instrucción del preceptivo sumario y celebración del juicio oral (procedimiento abreviado núm. 1/97), dictó Sentencia el 5 de diciembre de 1997, condenando a la hoy demandante de amparo como autora de un delito contra la libertad individual, cometido por funcionario público, del art. 530 del Código Penal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público que signifique desempeño de funciones judiciales.

    3. Interpuesto por la ahora demandante de amparo recurso de casación contra la antedicha Sentencia, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, confirmando íntegramente la condena impuesta.

  3. La demandante alega vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), conculcado por las Sentencias recurridas en la medida en que ha sido condenada por un hecho no tipificado, al no ser aplicable el art. 530 del Código Penal vigente a los Jueces y Magistrados, ya que este precepto sólo se refiere a las autoridades y funcionarios públicos.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 12 de abril de 1999, se acordó tener por personado a don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la demandante de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Andalucía la remisión de testimonios, respectivamente, del recurso de casación núm. 4.147/97 y del procedimiento abreviado núm. 1/97.

  5. Recibidos los testimonios de las actuaciones requeridos, mediante providencia de 31 de mayo de 1999, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley.

  6. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 24 de junio de 1999, se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. Estima el Fiscal, invocando al efecto la doctrina sentada, entre otras, por la STC 111/1993, que la cuestión planteada por la recurrente ante este Tribunal se reduce a un problema de interpretación de la norma penal sin más relación con el art. 25.1 C.E. que aquella que deriva del hecho de que todo el ordenamiento está presidido por el texto constitucional y debe ser interpretado según aquél, sin que pueda afirmarse en modo alguno que la interpretación realizada por los órganos judiciales en el presente caso sea irracional o absurda ni que lesione o desconozca derecho fundamental alguno, lo que veda al Tribunal Constitucional entrar a revisar dicha interpretación de la legalidad ordinaria, de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales de Justicia por imperativo del art. 117.3 C.E.

  7. La demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Sostiene la recurrente que las Sentencias impugnadas vulneran el principio de legalidad penal garantizado por el art. 25.1 C.E., vulneración que a su juicio se habría producido porque su conducta ha sido subsumida indebidamente en el art. 530 del Código Penal, que es aplicable a las autoridades y funcionarios públicos, no a los Jueces y Magistrados, por lo que siendo la recurrente Juez de Instrucción, no puede ser sancionada conforme a dicho precepto. En suma, se habría producido una analogía in malam partem, contraria al referido derecho fundamental.

  2. Planteada así la queja, debe tenerse en cuenta que, como señala el Ministerio Fiscal, lo que la recurrente plantea es una cuestión de estricta legalidad, de aplicación de una norma penal y la subsunción en la misma de los hechos enjuiciados, operaciones que corresponde efectuar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el art. 117.3 C.E., conforme tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 71/1984, 61/1986 y 111/1993, entre otras muchas), cuya doctrina, asimismo, señala que no cabe revisar esa aplicación de las normas desde la perspectiva del control constitucional, salvo en los casos en que se aprecie que el órgano judicial se aparta de los criterios lícitos de interpretación.

    En este sentido, la STC 56/1998 (fundamento jurídico 2.º), resume dicha doctrina recordando que "Para constatar cuándo el órgano de aplicación de los tipos sancionadores, más allá de su lícita e inevitable tarea de interpretación las ha extendido a supuestos que no quedaban comprendidos en sus fronteras, en detrimento de la seguridad jurídica y del monopolio normativo en la determinación de lo ilícito, este Tribunal ha establecido como criterios para efectuar el control de constitucionalidad el respeto al tenor literal de la norma aplicada, la utilización de criterios interpretativos lógicos y no extravagantes, y el sustento de la interpretación en valores constitucionalmente aceptables (SSTC 137/1997, 151/1997, 225/1997, 232/1997 y 236/1997)".

  3. Aplicando esta doctrina al presente caso se llega derechamente a la conclusión de que no puede afirmarse que las Sentencias recurridas hayan rebasado los límites legales y constitucionales en su exclusiva tarea de interpretación (art. 117.1 C.E.) pues, a la vista del concepto de autoridad que se contiene en el art. 24.1 del Código Penal, resulta razonable atribuir la condición de autoridad a los Jueces de Instrucción, como se dice motivadamente en las Sentencias recurridas, por lo que la descripción legal del tipo de autor que se contiene en el art. 530 del Código Penal afecta a Jueces y Magistrados, no resultando, por tanto, infringido el art. 25.1 C.E.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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