ATS, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 474/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 474/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 7 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 117/2109 seguido a instancia de la Confederación Sindical E.L.A. contra Ezkerraldea Meatzaldea Bus S.A., Comité de empresa de Ezkerraldea Meatzaldea Bus S.A., Comisiones Obreras de Euskadi (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y el Sindicato L.A.B., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 3 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan José Lozano Fernández en nombre y representación de Ezkerraldea Meatzaldea Bus S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de diciembre de 2019, R. 1901/19, que estimó el recurso del sindicato demandante en conflicto colectivo frente a la sentencia de instancia. El personal con categoría de conductor cobrador se ve obligado a lo largo del año, dadas las condiciones del servicio, a prestar su actividad en festivos no recuperables (FNR). La empresa demandada maneja una bolsa de horas en las que constan las trabajadas al año por parte de cada trabajador, a fin de establecer los excesos de jornada en que pudieren incurrir aquel. Cuando el trabajador presta servicios en FNR, la empresa computa las horas realizadas en FNR, sin añadir el equivalente en festivos, y tienen integrado en su calendario el descanso compensatorio previsto en el art. 4 del convenio de empresa. La cuestión que se debate en este procedimiento es cómo deben computarse las horas trabajadas por el personal de la empresa en los festivos no recuperables, pues mientras los demandantes solicitan que dichas horas así trabajadas se computen como jornada y además exista derecho a un descanso compensatorio de un día en que se lleve a cabo la actividad laboral computando también dichas horas, la empresa demandada sostiene que ya integra los descansos compensatorios por cada día festivo no recuperable trabajado.

La Sala de suplicación se remite a una sentencia previa de 11 de abril de 2017 R. 650/2017, en la que concluye que, que si se lleva a cabo prestación laboral en festivo no recuperable, las horas trabajadas computan como jornada; pero el descanso compensatorio no puede ser de un día que no se trabaja, sino que de ser de un día en que se lleva a cabo la actividad, pues en otro caso no existe descanso compensatorio, fijando como día normal de trabajo el que correspondía a festivo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la interpretación del art. 4 del Convenio colectivo de la empresa demandada [BOP 12/06/15] y art. 37.2 del ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 20 de abril de 2010, R. 3296/2008. En la misma se plantea si el trabajo en días festivos intersemanales de los actores genera el derecho a la retribución de las horas trabajadas esos días, con un incremento del 75 por 100, salvo que la empresa conceda descanso compensatorio, y más concretamente, si ese descanso se encuentra implícito en el hecho de que la empresa elabora un calendario laboral donde se incluyen bastantes más días de descanso de los exigidos por el Convenio Colectivo o si es preciso que a cada día trabajado en festivo se le impute un día de descanso concreto en todo caso. Se desestima la demanda inicial porque si el calendario de trabajo anual confeccionado no sobrepasa la jornada laboral anual del Convenio Colectivo y garantiza el disfrute de un número de días de descanso al año igual o superior al que concede el Convenio Colectivo, resulta evidente que el mismo se adapta a lo dispuesto en la norma convencional y en el artículo 47 del RD 2001/1983. Cuando existe un calendario laboral previo no es preciso conceder un descanso compensatorio de forma expresa con posterioridad al trabajo en día festivo, pues la compensación se encuentra implícita en el calendario laboral que de forma expresa concede los descansos teniendo en cuenta las compensaciones por festivo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A pesar de los indudables elementos de contacto entre las sentencias comparadas, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, en la sentencia de contraste, y en el marco de la actividad sanitaria lo que se discute es si el descanso compensatorio por trabajar en días festivos intersemanales ya se encuentra implícito en el calendario laboral donde se incluyen más días descanso que los exigidos por el Convenio Colectivo o si es preciso que a cada día trabajado en festivo se le impute un día de descanso concreto o, en su defecto, que se retribuyan las horas trabajadas esos días con un 75 por 100, a lo que se da una respuesta negativa atendiendo a que el calendario laboral concede los descansos teniendo en cuenta las compensaciones por festivo, aunque no concrete los días a los que corresponde. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que no consta que en el calendario laboral obre tal extremo, y lo que es más decisivo, lo que se debate es cómo deber ser el descanso compensatorio por trabajo en festivos en interpretación del art. 4 del Convenio aplicable --doble cómputo del tiempo trabajado en festivo--. Por lo tanto, se trata de convenios distintos, sectores de la actividad diferentes [transporte urbano/sanitario], y diversa la manera en que se pretende recompensar el descanso compensatorio.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Lozano Fernández, en nombre y representación de Ezkerraldea Meatzaldea Bus S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 3 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1901/2019, interpuesto por la Confederación Sindical E.L.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 27 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 117/2109 seguido a instancia de la Confederación Sindical E.L.A. contra Ezkerraldea Meatzaldea Bus S.A., Comité de empresa de Ezkerraldea Meatzaldea Bus S.A., Comisiones Obreras de Euskadi, Unión General de Trabajadores y el Sindicato L.A.B., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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