STSJ Andalucía , 5 de Diciembre de 1997

PonenteAUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA
Número de Recurso1/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA SALA DE LO CIVIL Y PENAL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° UNO DE 1997 SENTENCIA NÚM. 8 EXCMO. SR. PRESIDENTE DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JULIO PÉREZ Y PÉREZ DON PLÁCIDO FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ

En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vista enjuicio oral y público ante la Sala de lo Civil y Penal, actuando como Sala de lo Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, la causa seguida por delito contra la libertad individual cometido por funcionario público, contra Andrea , con DNI NUM000 , expedido en Málaga, natural de Puebla de Calzada (Badajoz), divorciada, vecina de Casa Alborada (La Charca), y con domicilio en Coin (Málaga) hija de Alfonso y de María, de 60 años de edad, de profesión Juez de Primera Instancia e Instrucción, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, declarada solvente, suspendida provisionalmente en sus funciones judiciales, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada, representada por la Procurador doña Nieves Echevarría Jiménez y defendida por el Letrado don Pablo Luna Quesada, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Excmo. Sr. Don AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de querella formulada por el Excmo. Sr. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, contra la Sra, Juez de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 Andrea , por supuesto delito contra la libertad individual, la Sala de lo Civil y Penal de éste Tribunal, actuando como Sala Penal, por auto de 7 de mayo de 1997, acordó incoar diligencias previas y designar Instructor de las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado de dicha Sala don José Cano Barrero, quien por auto de 17 de septiembre de 1997 acordó la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en el Capitulo II, Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, conferido traslado por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación solicitando la apertura del juicio oral proponiendo la prueba correspondiente, acordándose seguidamente por el Instructor, por auto de 29 de septiembre del presente año, la apertura del Juicio oral, dándose traslado a la defensa de la acusada, quien, asimismo formuló su escrito de defensa y solicitó la practica de la prueba que estimó conveniente. Elevados los autos a ésta Sala, se señaló para la vista del Juicio la audiencia del día 1 de diciembre del corriente año, vista que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusada y de su abogado defensor.

SEGUNDO

El Misterio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de detención ilegal del articulo 530 del vigente Código Penal , reputando responsable en concepto de autora a la inculpada Andrea , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, y costas.

TERCERO

La defensa de la referida acusada se mostró disconforme con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, y por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

HECHOS PROBADOS La Sala da como probados los siguientes hechos:

La hoy acusada Andrea actuando en el ejercicio de sus funciones como Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 (Málaga), de cuyo cargo había tomado posesión el día 4 de junio de 1992, el día 10 de abril de 1997 recibió, en calidad de detenido por la Guardia Civil del Puesto de dicho partido judicial con el correspondiente atestado, a Víctor , de 29 años de edad, quien había sido aprehendido por dicha Fuerza el día anterior como presunto autor de un delito de robo con violencia en las personas. Tras oír seguidamente en declaración al referido detenido, y negar éste los hechos a presencia de letrado, la inculpada, sin citar para la comparecencia prevista en el articulo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al presunto autor de los hechos, a su letrado, y al Ministerio Fiscal, y sin que, por tanto, le hubiera sido pedida la prisión del detenido por la parte acusadora, dictó el mismo día 10 de abril, en un impreso y sin motivación alguna, auto decretando la prisión comunicada, que se llevó a efecto, pese a conocer la acusada, como exigencia para poder adoptar tal medida cautelar, la necesidad de que existiera petición previa de parte.

Posteriormente practicó diligencias de investigación, hasta que el día 16 de abril, viendo que era insostenible tal situación, llamó telefónicamente a la Fiscalía de Málaga, trasladándose al Juzgado la Sra, Fiscal encargada del servicio quien se instruyó de las actuaciones, no pudiendo celebrarse la comparecencia al no haber sido trasladado el preso desde el Centro Penitenciario a las dependencias del Juzgado, dictando la acusada, entonces, auto de libertad que se llevó a efecto el mismo día 16 de abril de 1997. Víctor renunció a cualquier acción que pudiera corresponderle por éstos hechos.

No se ha acreditado que Andrea padeciese, en el mes de abril de 1997, trastorno psíquico alguno que afectara a sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la libertad individual cometido por funcionario público, previsto y penado en el artículo 530 del vigente Código Penal , al concurrir cuanto elementos se precisan para su configuración y tipificación, tal como queda reflejado en el anterior relato histórico.

El precepto referido, aunque no lo contemple, permite que sea sujeto activo de tal delito un Juez o Magistrado, pues no cabe duda de que la expresión "autoridad o funcionario público" engloba a Jueces o Magistrados, aparte de que el articulo carecería de sentido en otro caso, dado que la única autoridad competente para acordar o prolongar la prisión provisional de una persona es la judicial y el precepto se refiere como víctima del delito, entre otros, al preso. Sería un contrasentido, de otro lado, admitir que sólo la privación de libertad indebidamente acordada o prolongada (con violación de los plazos y demás garantías constitucionales o legales) por otro funcionario público distinto de Juez o Magistrado se castigue, quedando impune si quien así actúe es autoridad judicial. Por último no se olvide que éste artículo reconduce, simplificándolas, las conductas contempladas en los artículos 186 a 188 del Código Penal derogado de 1973 , y ese último precepto aludía a la autoridad judicial.

Sentado lo anterior, a juicio de la Sala, los hechos enjuiciados tienen claro encaje en el tipo descrito en el articulo 530 del Código Penal que castiga a la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare cualquier privación de libertad de un detenido con violación de las garantías legales, o dicho de otra manera., que se eluda la forma prevista en la Ley para que pueda adoptarse tal medida cautelar.

Por lo que se refiere a tal inobservancia, basta aquí con comprobar que el articulo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por el apartado 5 de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo , del Tribunal del Jurado- exige, para poder decretar la prisión, petición de parte acusadora, en la audiencia en comparecencia, dentro de las 72 horas siguientes de la puesta a disposición judicial del detenido, previa convocatoria del Ministerio Fiscal, de las demás partes personadas, y del imputado asistido de Letrado.

Como dice la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 , antes citada, en el número 3 de su apartado VII, la introducción de ese artículo "incorpora una necesaria audiencia del Ministerio Fiscal, las partes y el imputado asistido de letrado, inspirado en el principio acusatorio", suponiendo una "limitación de la iniciativa judicial". La redacción se contenía ya en el Proyecto de Ley, y tan sólo sufrió unas modificaciones que en lo que aquí interesa son irrelevantes, como la sustitución de la expresión medios de acreditación por medios de prueba, y con posterioridad también se realizó la incorporación, en el párrafo primero, de la expresión - salvo que decrete su libertad provisional sin fianza".

La convocatoria a comparecencia y petición de adopción de medida cautelar en la misma, deviene así una exigencia inexcusable para que el Juez o Magistrado pueda decretar la prisión de una persona que ha sido puesta a su disposición en calidad de detenida, como presunta autora de una infracción penal. Es mas, el articulo 504 bis 2 prevé que concurra alguna razón que impida celebrar la comparecencia, y en ese caso dispone que deberá convocarla dentro de las siguientes 72 horas, adaptando incluso las medidas disciplinaria a que hubiere lugar en relación con la causa de la no celebración de la misma (párrafo cuarto)

En conclusión, si no se realizó tal convocatoria en las 72 horas siguientes a la puesta a disposición judicial del detenido, disponiéndose la prisión provisional sin más, sin acreditar razón alguna que impidiese la no celebración de esa comparecencia, ni convocarla, en su caso, dentro de las siguientes 72 horas, es claro que la medida cautelar se adoptó con manifiesta violación de las garantías legales.

SEGUNDO

Pero es que además concurre aquí otra circunstancia a resaltar, y ésta es que la prisión se acordó sin motivación alguna (véase el auto obrante al folio 22), lo que, desde luego, supone una...

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