ATC 237/2001, 26 de Julio de 2001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:237A
Número de Recurso1619-2000

Extracto:

Resolución civil. Menores: acogimiento familiar. Recurso de amparo: pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción en vía judicial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de marzo de 2000, proveniente del Juzgado de guardia en el que ingresó el 18 de marzo de 2000, se registró en tiempo y forma en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por doña Carmen Aspano Navarro y don José Manuel García Fernández, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 17 de febrero de 2000, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 5 de noviembre de 1999, que deniega la personación de los recurrentes en la apelación formulada contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla, de 4 de julio de 1997, recaído en los autos de oposición al expediente de desamparo de un menor núm. 56/97.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Resolución del Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía (Servicio de Atención al Niño), de 10 de enero _de 1997, se declaró la situación legal de desamparo de cierto menor que no tenía contacto con sus padres biológicos y vivía desde hacía tiempo en una «colonia» infantil, a la que se le había cedido su guarda por el padre biológico, acordando al tiempo su ingreso en un centro de acogida. Medida que fue reiterada en Resolución de 14 de marzo _de 1997 por la que se acordó su traslado a otro centro de acogida (arts. 172.1 y 3 CC; arts. 18 y 20 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor).

      Mediante nueva Resolución de ese mismo organismo de 24 de octubre de 1997 se acordó constituir el acogimiento familiar simple del menor en la familia compuesta por los ahora recurrentes de amparo e instar al Juzgado de Primera Instancia su formalización judicial. Dicha petición se hizo mediante escrito de 2 de marzo de 1998, registrado en el Juzgado el 16 de marzo de 1998. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, de 28 de julio de 1999, se acordó la constitución del acogimiento del menor en la familia compuesta por los ahora recurrentes en amparo, «a quienes se encomienda su guarda y custodia, los que asumirán las obligaciones que el CC establece» para quienes acogen a menores.

    2. El guardador de hecho (responsable de la colonia infantil en la que vivía el menor, cuya custodia le fue cedida por su padre biológico mediante documento notarial de 9 de octubre de 1992) se opuso a la declaración de desamparo (autos de oposición al desamparo núm. 56/1997; art. 1827, en relación con el 1817 LEC), recayendo Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla de 4 de julio de 1997 desestimando dicha oposición. Contra dicho Auto se recurrió en apelación por el padre biológico del menor, formándose el rollo de apelación núm. 564/98.

    3. Mediante escrito de 4 de noviembre de 1999, tras efectuarse la audiencia del menor, según consta en Acta de exploración de 27 de octubre de 1999, los recurrentes interesaron a la Audiencia Provincial su personación en la condición de apelados en el rollo de apelación núm. 564/98, debiendo dárseles traslado de lo autos para su instrucción, con suspensión de la vista y nuevo señalamiento. En dicho escrito arguyen los recurrentes en amparo que el interés superior del menor y su debida protección requerían que fuesen oídas todas las partes implicadas en los hechos (ex art. 1813 CC), pudiendo la familia de acogida, con la que el menor convivía desde hacía más de cuatro años, aportar valiosa información para resolver el litigio sobre la situación vivida por el menor antes de su declaración en desamparo y su posterior acogimiento familiar, las secuelas de su desatención y su plena integración en la familia de acogida, responsable legalmente de la persona y cuidado del niño. Con anterioridad, el 3 de noviembre de 1999, los recurrentes habían comparecido, según se recoge en la pertinente Acta, ante el Fiscal tras haberse celebrado la mencionada audiencia del menor ante la Magistrada-Ponente, donde manifestaron que sabían de la existencia del proceso de oposición a la declaración de desamparo, y el Fiscal les informó a su vez de que el proceso aún pendía de la resolución del recurso de apelación cuya vista se había señalado para el próximo día 9 de noviembre.

      Por providencia de la Audiencia Provincial de 5 de noviembre de 1999, se dio cuenta del escrito anterior, declarando «no ha lugar a admitir dicha personación por no ser parte en estas actuaciones; devuélvase dicho escrito a su presentante» (sic).

    4. Contra dicha providencia se formuló recurso de súplica por los Sres. Aspano y García, siendo desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de 17 de febrero de 2000. En dicho Auto se afirmó en su fundamento jurídico único que no había lugar a la personación pretendida «por cuanto tales pretendientes no fueron parte en el presente expediente, ni podrían serlo, ya que los intereses del menor vienen representados por el MF (sic) y la JUNTA DE ANDALUCIA (sic)». La Audiencia Provincial dictó Auto del mismo 17 de febrero de 2000 por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de julio de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla, revocándolo, dejando sin efecto la declaración de desamparo del menor.

    5. Mediante nuevo documento notarial de 4 de octubre de 2000 el padre biológico del menor, cedió la guarda y custodia del mismo a los ahora recurrentes de amparo, expresando que lo hacía como paso previo a la preadopción y posterior adopción por éstos de su hijo, a lo que prestaba su total consentimiento. Por providencia de 8 de noviembre de 2000, oídas las partes, el Juzgado acordó archivar el expediente de desamparo, lo que fue recurrido en reposición por el opositor al desamparo. Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla se desestimó la reposición.

    6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de enero de 2001, los recurrentes de amparo instaron la urgente resolución del presente asunto, al estar implicado un menor.

  3. Los recurrentes, Sres. Aspano y García, familia de acogida simple del menor en cuestión, invocan su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción y a recibir una resolución motivada, alegando que la denegación de su personación por la Audiencia Provincial les ha causado indefensión. A tal fin razonan los demandantes de amparo que, en primer lugar, no pudieron ser parte del expediente de desamparo porque éste se resolvió el 4 de julio de 1997 y a ellos se les entregó el menor el 25 de ese mes y año; en segundo lugar, el acogimiento familiar simple, como el constituido en el presente caso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 173, 173 bis y 304 CC, hace de la familia de acogida el guardador de hecho del menor, cuya tutela, por ministerio de la Ley, le corresponde a la Administración competente tras la declaración de desamparo (art. 172 CC). En esa medida, no sólo la Administración, sino también la familia de acogida en su condición de guardadores de hecho, tienen la obligación de velar por los intereses del menor, asumiendo, por consiguiente, una serie de obligaciones sobre su persona y patrimonio. Por ello, la familia de acogida poseen sin duda, siguen razonando los demandantes de amparo, un interés legítimo evidente, cuando menos a consecuencia de las obligaciones asumidas como guardadores de hecho comprometidos con la Administración para el cuidado del menor, para intervenir y ser oídos en los asuntos que afectan a la persona del menor sujeto a su guarda, que también les afecta a ellos. En este sentido ha de interpretarse el art. 1813 LEC y así lo ha reconocido tanto el Tribunal Supremo (STS de 18 de febrero de 1997, Sala Tercera) y el Tribunal Constitucional en sus SSTC 298/1993, 187/1996 y 114/1997. Sin embargo, concluyen los recurrentes, la Audiencia Provincial se limitó a rechazar de plano su personación sin exponer las razones de esa denegación.

    Interesan también la suspensión de la resolución judicial impugnada.

  4. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó mediante providencia de 26 de febrero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC]. Asimismo se acordó el desglose del poder de la Procuradora de los recurrentes.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 2001, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de prueba conforme lo prevenido en el art. 89.1 LOTC consistente en la incorporación de la documentación del expediente de oposición a la declaración de desamparo, autos 56/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla y rollo de apelación núm. 564/98 formado en la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta; y el expediente de acogimiento familiar, autos núm. 224/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla.

  6. Los recurrentes elevaron sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de marzo de 2001. En ellas aducen en primer lugar la necesidad de que este Tribunal Constitucional se pronuncie en esta materia habida cuenta de las manifiestas dilaciones que sufren estos procedimientos sobre menores, en los que ni la Administración Pública ni el Poder Judicial actúan con la debida diligencia, causando manifiesta indefensión a las familias con las que han convivido los menores durante los años en los que se tarda en sustanciar estos expedientes, ya que no se da la posibilidad de que esas familias sean escuchadas cuando son ellas las que han convivido y conocen a los niños. Asimismo se quejan los recurrentes de la incertidumbre que se vive en estos supuestos, ya que hay Juzgados que admiten la personación y otros no. Es más, siguen diciendo en su escrito, se ha admitido su personación por el Juzgado de Primera Instancia en el incidente de ejecución del Auto de la Audiencia Provincial que anuló la declaración de desamparo del menor. Y señalan que la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de amparo interpuesto en un caso similar por la familia de acogida de otro menor, de manera, entienden los demandantes de amparo, que si se reconoció en ese supuesto un interés legítimo para acudir en amparo, con mayor razón debe reconocerse el mismo interés para personarse y ser parte en el expediente de jurisdicción voluntaria de oposición a la declaración de desamparo.

    Entrando ya en la cuestión que les fue planteada por la providencia dictada por esta Sección Tercera, señalan los recurrentes de amparo, de un lado, que, en contra de lo insinuado en dicha resolución, el asunto sí posee contenido constitucional, ya que la denegación de plano por parte de la Audiencia de su personación en la apelación como apelados les impide ejercer su derecho a exponer sus razones ante el órgano judicial e introducir nuevos hechos que podrían ser decisivos para una mejor resolución del asunto de autos, afectando incluso al derecho a la audiencia bilateral. De otro lado, en el asunto están en juego el interés superior de un menor de edad, acogido en su familia, habiéndoseles denegado ser parte en ese proceso y por tanto impidiéndoles intervenir en defensa de ese interés en su condición de familia de acogida preadoptiva. Justamente, al reunir las condiciones establecidas por el art. 176.2 CC para formular por sí mismos directamente la solicitud de adopción del menor, dicen los recurrentes, sin necesidad de propuesta previa del ente público al estar constituido el acogimiento predaoptivo desde 1997, resultaría incongruente denegarles su personación por carecer de legitimación cuando la Ley se la reconoce para adoptar al menor en cuestión. Reiterando a continuación los mismos argumentos ofrecidos en su demanda de amparo sobre la aptitud para ser parte en un proceso y la existencia de un interés legítimo en los recurrentes en su condición de guardadores de hecho del menor respecto del que están obligados a velar por sus intereses y cuidado (art. 304 CC, acudiendo una vez más a la cita de las SSTC 298/1993, 187/1996 y 113/1997).

    Sentado, a su juicio, que poseen un interés legítimo en el destino del menor en su condición de guardadores del mismo, la denegación de su personación en el proceso de oposición a la declaración de desamparo del menor contradice frontalmente el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión en el ejercicio no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos (art. 24.1 CE).

  7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de esta Sala Segunda se acordó suspender el plazo concedido a las partes al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC y se acordó dirigir atenta comunicación a los Juzgados de Primera Instancia núms. 6 y 7 de Sevilla y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los autos núm. 56/97 y 224/1998, y al rollo de Sala núm. 564/98.

  8. Una vez recibidas las actuaciones mencionadas, se dictó diligencia de ordenación por la que se acordaba conceder nuevamente al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de aquellas actuaciones, el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

  9. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 2001 elevaron sus alegaciones los recurrentes informando a este Tribunal sobre la localización del padre biológico del menor, habiendo obtenido de éste su compromiso de revocar su consentimiento para que su hijo fuese guardado por los responsables de la colonia de la cual la Administración Pública lo sustrajo tras declararlo en desamparo (y al que debiera volver una vez anulada la actuación administrativa), y consentir en la adopción del niño por los, en la actualidad, demandantes de este amparo. También se informa de la providencia de 8 de noviembre de 2000 y del Auto de 24 de febrero de 2001, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla, por los que se archiva el expediente de desamparo. En lo que resta, los recurrentes se remiten a sus anteriores escritos.

  10. El Ministerio Fiscal elevó los suyos, que tuvieron entrada en este Tribunal _el 20 de junio de 2001, interesando la inadmisión del presente recurso de amparo. Tras recordar nuestra doctrina sobre las exigencias que cabía derivar del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) en lo relativo a la atribución de legitimación activa para acceder a un proceso, señala el Ministerio Público que no toda conexión material directa o indirecta con el objeto de un proceso judicial otorga a quien invoca esa conexión legitimidad activa para personarse en él (ATC 307/1992). En el caso de autos, a su parecer, es indudable que los recurrentes poseen un interés, habida cuenta de sus lazos afectivos con el menor y la dilación en la marcha de estos procedimientos. Asimismo, la Audiencia Provincial no entró en la razón de la exclusión de su personación, limitándose a afirmar que la Ley no la prevé y que el menor ya estaba representado por la Administración autonómica y el Ministerio Fiscal. Pero, debe repararse, dice el Ministerio Fiscal, en que, en efecto, el CC no prevé la audiencia necesaria de los acogedores en los expedientes de desamparo, como sí lo hace en los de acogimiento (art. 173 CC) y que esa omisión tiene su fundamento en que en principio no hay conexión material entre el expediente de la declaración de desamparo y los que serán los acogedores del menor en situación de desamparo, ya que el acogimiento se constituye tras la declaración de esa situación. Sin que la tardanza en sustanciar en el caso de autos tanto el expediente de desamparo como el de acogimiento, que ha provocado la situación puesta de manifiesto en el recurso de amparo, deba alterar lo dicho sobre la apreciación judicial de la legitimación activa de los acogedores en el expediente de desamparo. El amparo, por estas razones carecería manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

    Finaliza sus alegaciones el Ministerio Fiscal señalando que tras la lectura de las actuaciones y a la vista de las nuevas circunstancias acaecidas tras la interposición del amparo y el efectivo archivo del expediente de desamparo tras la providencia de 8 de noviembre de 2000 y el Auto de 24 de febrero de 2001 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla, continuando los actuales recurrentes de amparo con la guarda del menor, es posible que haya una pérdida sobrevenida de objeto al haber quedado vacío de contenido material la revocación del desamparo del niño acordada por la resolución impugnada en el presente amparo, satisfaciéndose así el interés material de los acogedores y demandantes de amparo que se identifica con el mantenimiento de su guarda del menor.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. A la vista del conjunto de la actuaciones y, como han señalado los propios recurrentes en el último escrito de alegaciones, evacuado tras haber recaído la providencia de 8 de noviembre de 2000 y el Auto de 24 de febrero de 2001 por los que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla acordó y confirmó el acuerdo de archivar el expediente de jurisdicción voluntaria sobre oposición a la calificación de desamparo, la consecuencia es, a la vista del acta notarial extendida por el padre biológico del niño (y que provocó el aludido archivo del expediente), que los recurrentes de amparo se han constituido en los guardadores de hecho del menor, al haberles cedido su custodia el mencionado en aquel documento notarial. Por consiguiente, y así lo ha señalado también el Ministerio Fiscal, el presente recurso habría quedado, en lo sustancial, sin objeto por haberse satisfecho materialmente la pretensión última de los actuales demandantes de amparo. Esto es, no perder la guarda y custodia del menor, que les fue entregado por la Administración pública en régimen de acogimiento simple, y que hubieran debido devolverlo como consecuencia de la revocación del expediente de desamparo del menor que estuvo en el origen de ese acogimiento familiar simple.

Ciertamente, nuestra LOTC no contempla la satisfacción extraprocesal de la pretensión como una causa extraordinaria de terminación del proceso de amparo. Sin embargo, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, no pudiendo hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha extraprocesalmente, como así ha ocurrido en el caso presente, no cabe sino concluir, en principio, que el amparo impetrado carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal, a riesgo, si no, de trocar este recurso extraordinario en un instrumento para obtener resoluciones vacías de contenido efectivo (por citar las más recientes SSTC 203/2000 y 257/2000; AATC 200/1998, 59/1999, 17/2000, 127/2000).

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda el archivo del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno.

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